SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2016-S3
Fecha: 07-Jun-2016
denegó
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2/2016 de 24 de febrero, cursante de fs. 88 vta. a 92 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Lo que corresponde a la parte accionante es cumplir con el proveído de 28 de noviembre de 2015, y solicitar a la Jueza de la causa la liquidación de lo adeudado, en caso de negativa, procederá su apelación, ya que esa autoridad judicial es a quien le corresponde dar cumplimiento a sus sentencias, debiendo efectivizarse la reincorporación o procederse a la liquidación de los montos para su cancelación hasta la fecha solicitada, aclarando que los saldos seguirán corriendo hasta su reincorporación, en ese sentido, el accionante debe agotar los medios idóneos previo a interponer la acción de amparo constitucional; ii) La ejecución de resoluciones le corresponde al propio órgano emisor, si este omitió cumplir su deber de manera reiterada y a tal efecto se hubiesen agotado los medios idóneos, se abre la jurisdicción constitucional, no con el fin de ejecutarlos, sino de reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, ya que la eficacia de una resolución judicial constituye un derecho que emerge de las garantías del debido proceso; iii) Se evidencia la remisión de antecedentes al Ministerio Público; sin embargo, no se tiene un memorial de aclaración a la solicitud que efectuó la Jueza de la causa con relación a la referida liquidación ni se advierte su negativa de la cual pueda emerger un recurso de apelación; y, iv) La autoridad judicial tiene los medios para efectivizar una resolución judicial, así como las sanciones pecuniarias o multas progresivas que son las adecuadas para el cumplimiento de la reincorporación laboral, que se constituyen en medios alternativos los cuales; empero, no fueron solicitados por el hoy accionante.
En vía de complementación, aclaración y enmienda la parte accionante solicitó se pronuncie sobre la excepcionalidad de acudir directamente a la acción de amparo constitucional, sin agotar inclusive los recursos ordinarios o administrativos; además, señaló que conforme a la prueba presentada existen conminatorias para que la parte demandada proceda a su reincorporación, y no así la Jueza de la causa; es decir, que la COMIBOL ahora demandada finalmente, se manifieste respecto al memorando de reincorporación al mismo cargo.
Frente a tal pedido, el Juez de garantías indicó que si bien se tiene un memorial en el que solicitó conminar el cumplimiento de la Sentencia 1/2015, así como otras peticiones que no tienen respuesta; asimismo, cuando se insta el cumplimiento de una resolución, se debe agotar los medios legales; por cuanto, corresponde a la parte accionante impetrar los mecanismos adecuados para el cumplimiento de su pretensión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales
- este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución
- el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR