SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2016-S3

Fecha: 07-Jun-2016

Fragmento 6

Bernardo Gumucio Bascopé, Gerente a.i. de GRACO Santa Cruz del SIN, en audiencia, a través de sus representantes legales, sostuvo que: i) El 12 de enero de 2015, por Resolución Administrativa (RA) 23-00001-16 y notificada legalmente la parte accionante el 13 de enero de 2016, conforme dispone el art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), la Administración Tributaria dio respuesta formal a la solicitud de prescripción aludida; ii) “PETROBRAS BOLIVIA S.A.” no agotó los recursos de impugnación establecidos por ley, no solo existiendo la vía prejudicial ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), sino también la vía judicial y/o administrativa mediante el recurso de revocatoria, no cumpliendo con el principio de subsidiariedad; iii) No existe relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía; es decir, cómo los hechos lesionaron el derecho en cuestión; iv) Respecto al supuesto derecho vulnerado a la petición, no puede otorgarse la tutela ya que se dio respuesta pronta y oportuna en relación a la petición efectuada por RA 23-000001-16 de 12 de enero de 2016, acto que pudo ser impugnado en la vía judicial o prejudicial ya que la parte accionante fue debidamente notificada; v) Sobre la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de inocencia, se resaltó el hecho que la prescripción de las acciones tributarias deben ser atendidas por instancias ordinarias como ser la AIT o el poder judicial, y que en materia tributaria existen tres tipos de determinación: la autodeterminación, la determinación por la Administración Tributaria y la determinación mixta, y que en el caso en análisis, existió una autodeterminación al haber “PETROBRAS BOLIVIA S.A.” presentado declaración jurada con un monto, haber rectificado la misma e incrementado el monto sin considerar los componentes establecidos para dicha autodeterminación; es decir, multas, intereses y días mora; por otra parte, la declaración jurada es considerada como un Título de Ejecución Tributaria pudiendo ejecutarse el mismo; por último, la facultad de ejecución tributaria de las deudas autodeterminadas es imprescriptible; y, vi) En referencia a la violación del derecho a la propiedad, no es evidente en consideración a que la parte accionante por negligencia incumplió con lo previsto por ley al no declarar y pagar de acuerdo a la norma establecida para el efecto.