SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2016-S1

Fecha: 03-Jun-2016

Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”


En ese sentido, el art. 514 del CPC, establece: ‘Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”; por su parte, el art. 515 del mismo Código, señala que: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso; y, 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, lo que importa la existencia de un proceso concluido que se opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresamente o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la ley franquea; finalmente, por previsión expresa del art. 517 del citado ordenamiento legal: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución’” (las negrillas son agregadas).

Conforme a la doctrina y la jurisprudencia citada precedentemente la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y es irrevisable en otro proceso posterior y estas al adquirir la autoridad de cosa juzgada se ejecutan sin alterar y modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso.