SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
denegó
La Jueza Pública Primera de la Niñez y Adolescencia del departamento de Potosí, por Resolución 3/2016 de 18 de marzo, cursante de fs. 135 vta. a 141 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Existe línea jurisprudencial referida a la improcedencia o procedencia de la acción de amparo constitucional ante la presentación de una anterior, contenida en la SC 0163/2004-R de 4 de febrero y la SCP 0173/2012 de 14 de mayo; 2) Ante la coexistencia de cosa juzgada constitucional, no es posible promover otra acción similar cuando sobre el mismo objeto y causa, ya se hubiera resuelto en el fondo; existiendo improcedencia de la acción por identidad de sujeto, objeto y causa, conforme a la jurisprudencia constitucional, debiendo los accionantes actuar de acuerdo a lo previsto por el art. 16.I del CPCo; y, 3) De los datos cursantes en obrados se desprende que Domingo Andaluz Eraña, Natividad de la Cruz Cruz de Condo, Lidia Marina Méndez Morales, Zenón Tila Paredes, Lucía Francisca Arriaga Rojas, Susana Chavarría Quispe y Maria Mamanillo de Maquera interpusieron una anterior acción de amparo constitucional, contra Jorge Oscar Balderrama Berrios y Jorge Andrés Perez Maita, –ahora también demandados–, señalando entre los terceros interesados a Juan Carlos Flores Ramírez, Corina Chavarría Quispe, Jaime Vargas Quispe, Damián Mendoza Mamani, Félix Llanos Choquechambi y Luisa Orcko Condori Vda. de Largo, –ahora accionantes–; habiéndose concedido la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 54/2015; y, debiendo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dictar una nueva resolución; a raíz de ello, fue pronunciado el Auto de Vista 31/2015 cuestionado; existiendo identidad de sujetos; siendo que, la parte accionante de la primera acción de defensa y los ahora accionantes tienen la calidad de acusadores particulares; identidad de causa al tener ambas acciones el mismo sustento fáctico, reclamando la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia y los principios de verdad material y de legalidad, que les habría causado indefensión e identidad de objeto; dado que, ambas tienen como propósito la nulidad de Auto de Vista y se declaré probado el incidente interpuesto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 19
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución,
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional.
- sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: ‘Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR