SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2016-S1

Fecha: 15-Jun-2016

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes, consideraron lesionados sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, exhaustividad de las resoluciones judiciales y valoración integral y razonable de la prueba; y, los principios de legalidad y de verdad material; dado que, en el proceso en el que son acusadores particulares, se interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por ser la acusación fiscal presentada en juicio oral distinta a la planteada por el Ministerio Público en audiencia conclusiva y en base a la cual se desarrolló la verificación y exclusión probatoria, declarándose probado el mismo, siendo revocada dicha decisión por Auto de Vista 54/2015 de 29 de junio, que fue dejado sin efecto a raíz de una anterior acción de amparo constitucional; sin embargo, las autoridades demandadas por Auto de Vista 31/2015 de 25 de noviembre, dejando de lado lo dispuesto por dicho fallo, revocaron el Auto Interlocutorio Definitivo con carencia de fundamento y coherencia, considerando erradamente precluído su derecho, inobservando la normativa y la jurisprudencia constitucional y ordinaria relativas a los defectos procesales, el régimen de nulidades y la fundamentación y motivación, sin individualizar la prueba aportada, lo que les causa indefensión.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y de lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los ahora accionantes y otros, en contra de Evaristo López Maygua y otros, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y estafa, en audiencia de juicio oral de 7 de mayo de 2015, la parte accionante, interpusieron incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, alegando la existencia de una acusación fiscal distinta a la presentada por el Ministerio Público en audiencia conclusiva y con una diferente relación de pruebas; siendo resuelto el mismo por Auto Interlocutorio Definitivo de la misma fecha, pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, que declaró probado el incidente y ordenó se formule una nueva acusación.

Contra la referida decisión, Juan Carlos, Moisés, Elizabeth, Agustina y María Isabel, todos de apellidos López Rojas y otro, interpusieron recurso de apelación incidental, por memorial de 20 de mayo de 2015, siendo resuelta esa impugnación mediante Auto de Vista 54/2015, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declararon procedente el recurso revocando el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado y dispusieron la prosecución del juicio oral.

Cuestionando el referido fallo, los también querellantes particulares en el proceso penal antes referido, Domingo Andaluz Eraña, Natividad de la Cruz Cruz de Condo, Lidia Marina Méndez Morales, Zenón Tila Paredes, Lucía Francisca Arriaga Rojas, Susana Chavarría Quispe y Maria Mamanillo de Maquera, interpusieron una primera acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, Jorge Oscar Balderrama Berrios y Jorge Andrés Perez Maita –ahora también demandados– alegando en la referida acción tutelar la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, señalando que al momento de juicio oral el Fiscal de Materia habría advertido que la acusación que cursaba era muy diferente a aquella con la que se llevó a cabo la audiencia conclusiva y con la que se notificaron; por lo que, el Ministerio Público interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, declarado probado; sin embargo, esa decisión habría sido revocada por el Auto de Vista 54/2015, que no tendría fundamento coherente en su argumento, solicitando se deje sin efecto el referido Auto de Vista y se emita una nueva resolución; siendo resuelta la indicada acción de defensa, mediante Resolución 13/2015 de 14 de octubre, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que dispuso conceder la tutela solicitada disponiendo la nulidad del citado Auto de Vista y ordenando se emita uno nuevo con la motivación y pertinencia correspondiente.

En cumplimiento de la Resolución 13/2015, las autoridades ahora demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 31/2015, que revocó el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de mayo de 2015 y dispuso la prosecución del juicio oral; cuestionando tal Auto de Vista, los ahora accionantes –que al igual que la parte accionante de la primera acción de amparo constitucional– tienen la calidad de acusadores particulares, interpusieron una segunda acción de amparo constitucional, por memoriales de 9 y 14 ambos de marzo de 2016, expresando los mismos argumentos esgrimidos en la primera acción de defensa descrita anteriormente y la lesión de los mismos derechos, señalando entre sus argumentos que, el Auto de Vista habría “dejado de lado” (sic), lo dispuesto y fundamentado en la Resolución 13/2015.

En ese contexto, es evidente que los aspectos reclamados por la parte accionante, a través de la acción de amparo constitucional que se revisa, ya fueron dilucidados en una anterior acción tutelar resuelta por la referida Resolución 13/2015, misma que además, se evidencia que fue revisada por éste Tribunal mediante SCP 0174/2016-S1 de 17 de febrero, que confirmó el fallo del Tribunal de garantías; por lo que, si consideraron que lo dispuesto en la primera acción de defensa, fue incumplida, debieron acudir ante el Tribunal de garantías que conoció la misma a efectos de que se haga cumplir esa determinación.

Consiguientemente, correspondía a los accionantes denunciar ese incumplimiento ante el Tribunal de garantías de la primera acción tutelar, a fin de que dicha autoridad determine; y, en caso de ser evidente la denuncia, conmine a las autoridades demandadas a dictar resolución conforme a su decisión dictada; por lo que, al no haber actuado de esa manera e interpuesto la presente acción de defensa, incurrieron en la causal de improcedencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del éste fallo, no siendo posible la concesión de la tutela demandada.