SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2016-S3

Fecha: 10-Jun-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2016-S3

Sucre, 10 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 13475-2015-27-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 45/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 20 vta. a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rurig River Covarrubias García contra José Luis Lenz Mamani y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 3 a 9, el accionante denunció los siguientes hechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, en audiencia de 13 de noviembre de 2015, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija ordenó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario “Morros Blancos” de esa ciudad, motivando la interposición del recurso de apelación incidental que fue resuelto por los Vocales ahora demandados.

Estas últimas autoridades, repararon algunas falencias del Juez a quo, declarando “con lugar parcialmente” su recurso de apelación, y por ende, dejaron sin efecto los (riesgos procesales previstos en los) numerales 1 y 2 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del mismo Código, pero mantuvieron su detención preventiva omitiendo realizar una valoración integral que determine la necesidad de dicha medida extrema en el marco de los principios de favorabilidad y excepcionalidad.

Así, dejaron latente el riesgo procesal establecido en el numeral 6 del citado art. 234 del CPP, por la sentencia de primera instancia pronunciada en su contra en otro proceso penal, y el numeral 10 del mismo artículo, por la forma en la que habría convencido a la supuesta víctima para cometer el delito que se investiga, ello con alusión a la SCP “0070/2014” que en su criterio, permite valorar el hecho para fundar este riesgo de fuga, omitiendo dar aplicación a la SCP “0056/2014”, esta última que si bien declara la constitucionalidad del peligro de fuga establecido en dicho articulado, establece que su aplicación solo es posible en los parámetros allí expresados, es decir, entendiendo la peligrosidad como un concepto emergente de una sentencia condenatoria ejecutoriada previa.

A pesar de la claridad de este fallo -SCP “0056/2014”-, los demandados negaron su aplicación y activaron el peligro de fuga del art. 234.10 del CPP, que se sustenta en presumir que es el culpable del hecho que se investiga y que debido a la forma en la que cometió el delito, se le considera un peligro efectivo para la víctima y la sociedad manteniendo su detención preventiva, convirtiendo de esta forma la medida de índole procesal en una pena anticipada, desnaturalizando la detención preventiva que obedece a fines estrictamente procesales y no sancionatorios, muestra de ello es que solo podrá aspirar a la cesación de su detención preventiva el día que pueda demostrar que es inocente del delito imputado, mientras tanto, tiene que seguir detenido porque el Auto de Vista 180/2015 de 9 de diciembre de 2015, presume su culpabilidad.

Alegó que el Juez a quo, determinó la vigencia del riesgo de fuga del art. 234.10 del CPP, por considerar la peligrosidad de su persona por tener una sentencia que no está ejecutoriada, además por las circunstancias en las que se produjo el hecho imputado que se determina por la actitud, forma y técnica de cometer el delito, al abordar a una persona humilde de cosmovisión diferente, por la proposición salarial elevada además de que la víctima es una persona vulnerable por la desigualdad social, criterio que además de ser discriminante es prejuicioso respecto a la presunción de culpabilidad en el hecho investigado y constituye una negación del razonamiento contenido en la     SCP “0056/2014”, lo que se expuso como agravio para que el Tribunal de apelación en cumplimiento del mandato del art. 398 del CPP, repare este acto ilegal con sujeción al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sin embargo, los Vocales ahora demandados omitieron el rol de Tribunal de alzada de subsanar la actuación del Juez a quo, consintiendo que se mantenga dicho peligro de fuga, dando preferencia al razonamiento contenido en la SCP “0070/2014” que no es vinculante por ausencia de analogía en el conjunto fáctico, además de carecer del desarrollo de una explicación razonada y coherente que alcance a desmerecer el amplio caudal doctrinal, normativo y principista que contiene la SCP “0056/2014”, la cual tiene efecto erga homnes al ser pronunciada dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, “…que no puede ser superada por una sentencia constitucional pronunciada dentro de una acción de libertad” (sic).

Si a pesar de estos argumentos, se persiste en la errónea idea de que existen dos fallos constitucionales de igual jerarquía con interpretaciones contradictorias respecto a la forma de aplicar el art. 234.10 del CPP, se debe acoger la interpretación que resulta más favorable al procesado por imperio del principio de favorabilidad establecido en los arts. 116 de la CPE y 4.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es decir, la interpretación asumida por la SCP “0056/2014”.

Añadió que, su detención preventiva es una suerte de sanción que se le impone por tener una sentencia con un criterio propio del denominado “derecho penal de autor”, que en teoría se hallaba superado en nuestro Estado democrático por un “derecho penal de acto”, debiendo “pagar con su libertad” por ser considerado además culpable del hecho investigado, sin encontrar en el razonamiento de los Vocales demandados un fundamento de orden procesal para persistir con su privación de libertad.

Así también, se encuentra ausente la valoración integral que exige el art. 234 del CPP, para determinar si concurre o no el riesgo de fuga que deben realizar tanto los jueces (de instancia) como el Tribunal de apelación, cuando decidan imponer o mantener la medida de ultima ratio, valoración que consiste en realizar una contrastación de todas las circunstancias del riesgo de fuga y no centrarse en un solo aspecto aislado, omisión que le obliga a acudir a la jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento de su libertad.

Finalmente sostiene que de haberse cumplido con el mandato del art. 234 del CPP, habrían valorado que al tener un “arraigo natural” (familia y domicilio conocido), además de mostrar un comportamiento adecuado respecto a la investigación, no se podía afirmar que en libertad evadiría la acción de la justicia por el solo hecho de tener una sentencia pronunciada en otro proceso sujeto a los recursos de ley, interpretación que debió ser realizada de forma imperativa por mandato de los arts. 116 de la CPE y 7 del CPP, que imponen la favorabilidad y excepcionalidad como principios rectores de la aplicación de medidas restrictivas de derechos a personas consideradas inocentes mientras se tramita un proceso, valoración que se encuentra ausente en el Auto de Vista 180/2015.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente de legalidad y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23 y 116 de la CPE; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista 180/2015, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien nuevo fallo realizando una valoración integral para establecer si existe o no el peligro de fuga contenido en el    art. 234 del CPP, “…respetando los Principios de Favorabilidad, Excepcionalidad y sujeción del art. 203 de la CPE con relación al acatamiento de la SCP No. 056/2014 que contiene la interpretación más ajustada al art. 116 de la CPE en cuanto a la presunción de inocencia” (sic).  

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20 vta., en presencia del accionante y el representante del Ministerio Público, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó la acción planteada.

En réplica a lo informado por las autoridades demandadas, la abogada del accionante expresó: a) El órgano jurisdiccional está obligado a realizar una valoración integral de todas las circunstancias dentro del marco de la instrumentalidad regulada por el      art. 221 del CPP, e inclusive a establecer si como en el caso de autos, teniendo el imputado una sentencia condenatoria en primera instancia pronunciada en otro proceso, ese “arraigo natural” (acreditación de familia y domicilio) no le va a impedir que se dé a la fuga; b) No se cumple con esa valoración integral y sobre todo con el principio de favorabilidad, pues se ha demostrado la inexistencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1, 2, 3 y 4, etc. (del CPP), corresponde tomar en cuenta que ante la duda de que si con la concurrencia del (se entiende del riesgo procesal contenido en) art. 234.6 del CPP, el imputado se daría a la fuga o no, conforme al art. 17 de la referida normativa, debe estarse a lo más favorable para el imputado; c) No se puede fundar una resolución judicial basándose en una sola circunstancia cuando existen otras que puedan confirmar la inexistencia de los peligros procesales de fuga y de obstaculización, extrañándose ese análisis que no se efectuó en el Auto de Vista 180/2015; d) Es el propio Tribunal que declaró a lugar parcialmente -se entiende en el Auto de Vista impugnado-, refiriendo que no existe el peligro de fuga de los numerales 1 y 2 (familia y domicilio conocido); sin embargo, a tiempo de realizar ya una valoración integral con relación a que es o no suficiente para mantenerlo reatado al país, ellos se limitan a indicar “…al num.6 y 10…” (sic); y,       e) Manifestar que la peligrosidad se evidencia por la forma en que ha cometido el delito que se está investigando, va contra la Constitución Política del Estado, presumiéndose su culpabilidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luis Lenz Mamani y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 16 a 17, manifestaron lo siguiente:         1) Dictaron el Auto de Vista 180/2015, declarando con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado apelante Rurig River Covarrubias García, y manteniendo su detención preventiva por encontrarse todavía concurrentes los requisitos exigidos por el art. 233.1 y 2 del CPP; 2) Como Tribunal de alzada revisaron y resolvieron los agravios denunciados por la defensa del imputado apelante referidos a la probabilidad de autoría -art. 233.1 del CPP-, peligro de fuga      -numerales 1, 2 y 10 del art. 234, y el art. 235.2, todos del CPP-; 3) Realizaron una correcta valoración sobre la concurrencia de probabilidad de autoría previsto en el   art. 233.1 del CPP, declarando sin lugar este agravio; 4) Sobre el peligro de fuga, se declaró “con lugar este agravio”, dejando “acreditados” (desvirtuados) los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; 5) Sobre el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del adjetivo penal, luego de la valoración de los indicios, se declaró sin lugar este agravio, dejando concurrente el mismo; 6) Sobre el peligro de obstaculización, se declaró con lugar el agravio porque no existen elementos objetivos y materiales que activen este peligro en estricta aplicación de la SCP “836/2014”, entre otras; 7) De la revisión del contenido de la demanda de acción de libertad, se establece que el accionante pretende usar esta acción como tercera instancia; 8) El Auto de Vista emitido por sus personas está debidamente fundamentado, (con) valoración integral de la prueba, (siendo) congruente y razonable, precautelándose el debido proceso e inclusive aplicándose el principio de favorabilidad por cuanto se declaró con lugar de manera parcial el recurso de apelación; 9) Se mantuvo la detención preventiva del imputado en estricto cumplimento de la ley, porque se encuentran cumplidos los requisitos del art. 233.1 y 2 del CPP; y, 10) La SCP “0056/2014” fue dictada en un recurso de inconstitucionalidad de los numerales 5, 8 y 10 del art. 234 del CPP, dejándose establecido como criterio de interpretación para resolver la inconstitucionalidad de dicho numeral (no precisa cual), que se tiene que presentar como elementos de prueba, el acreditar que el imputado tenga sentencia condenatoria por otro hecho delictivo anterior; empero, posteriormente el mismo Tribunal emitió otro criterio a través de la SCP “0070/2014”, la cual con los mismos hechos análogos resolvió incluso la forma en la que tiene que valorar el Juez cautelar para dejar activado el art. 234.10 del CPP, haciendo referencia inclusive a la SCP “0056/2014”.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que el Auto de Vista impugnado contaría con la debida fundamentación en cuanto a los peligros procesales señalados por la parte impetrante, encontrándose la misma a derecho, por lo que considera que no existe vulneración al debido proceso respecto a la aplicación de la norma procesal, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 45/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 20 vta. a 25, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional estableció límites para la procedencia de acciones constitucionales contra decisiones judiciales, y construyó la doctrina de la autorestricción para la jurisdicción constitucional, determinando que esta instancia extraordinaria no puede valorar la prueba por ser esa una actividad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, así las SSCC 0577/2002-R, 0343/2010-R, 1637/2010-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1300/2014, 1450/2012, entre otras; ii) Respecto a la valoración de la prueba, no se encontró que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, tampoco se evidencia que se hubiese adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir o producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en consecuencia, no se advierte que se haya incurrido en acto indebido; iii) Tampoco se evidencia insuficiente motivación, tomando en cuenta que los Vocales se pronunciaron respecto a la persistencia de los peligros procesales de los numerales 6 y 10 del       art. 234 del CPP, plasmando sus fundamentos fácticos y jurídicos en base a la prueba aportada como es la declaración de la propia víctima que llegó del campo y del personal de la terminal de buses; iv) No se advierte que el Tribunal de alzada presente al accionante como culpable, sino que concurren los presupuestos para considerar que existe una sentencia condenatoria en primera instancia aunque de otro proceso que es un elemento para determinar el peligro de fuga del numeral 6 (del    art. 234 del CPP); v) Con relación a la supuesta preferencia al razonamiento contenido en la SCP “0070/2014” en desmedro de la aplicación de la SCP “0056/2010”, este aspecto tampoco tiene fundamento ya que todas las sentencias constitucionales tienen efectos erga homnes, con la única condición de que tanto en el caso anterior como el nuevo, deben concurrir los hechos concretos o el conjunto fáctico, y tomando en cuenta la SCP “0070/2014”, se tiene que la misma está referida a un caso de narcotráfico en el que se ha considerado que constituye peligro para la sociedad, pero también ha dado lineamiento para que la autoridad judicial pueda determinar si existe un peligro para la sociedad o la víctima, por lo que no se advierte vulneración de ningún principio, derecho ni garantía del imputado; vi) Tampoco existe norma procesal alguna, y menos sentencia constitucional, que mande que ante la existencia de solo dos peligros procesales corresponde la libertad; vii) La existencia de los presupuestos procesales contenidos en el art. 233 del CPP, solo es un imperativo para que se ordene la detención preventiva, por lo que concurriendo el numeral 1 del referido artículo, y aunque exista un solo peligro procesal ya sea de fuga o de obstaculización y si así lo considera conveniente el juez o tribunal de alzada, debe determinarse la detención preventiva del imputado; y, viii) No existe la trascendencia constitucional que exigen las numerosas sentencias constitucionales para que las resoluciones de la jurisdicción ordinaria sean revisadas en la vía constitucional sin incurrir, caer o atribuirse a la misma la calidad de una tercera instancia, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Ante la necesidad de contar con documentación complementaria para la emisión de un fallo correcto e imparcial, se requirió la misma mediante decreto constitucional de 17 de marzo de 2016, disponiéndose por ende, la suspensión del plazo respectivo         (fs. 31 a 32), mismo que se reanudó a partir de la notificación con el proveído de 17 de mayo de 2016 (fs. 58 a 60), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.  De los datos descritos en el Considerando I de la Resolución 45/2015 de 23 de diciembre, hoy objeto de revisión, se establece que dentro del proceso penal seguido contra Rurig River Covarrubias García -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, se ordenó la detención preventiva del prenombrado mediante Resolución de 13 de noviembre de 2015, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija (fs. 20 vta. a 21).

II.2.  Apelada que fue dicha Resolución, en alzada, José Luis Lenz Mamani y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, pronunciaron el Auto de Vista 180/2015 de 9 de diciembre, por el cual resolvieron “ha lugar parcialmente” el recurso de apelación interpuesto “estando cumplidos los requisitos del art. 233.1 y 2 del CPP, mantiene la detención preventiva”         (fs. 50 a 52 vta.).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia a través de la presente acción la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente de legalidad y a la presunción de inocencia; toda vez que, los Vocales demandados en conocimiento de la apelación interpuesta contra la Resolución que dispuso su detención preventiva: a) Habiendo declarado “ha lugar parcialmente” la misma, de manera ilógica, mantuvieron la medida cautelar impuesta; y, b) No realizaron una valoración integral de los presupuestos que hacen a la procedencia de la detención preventiva, pues: 1) Fueron desvirtuados los riesgos procesales de obstaculización, basándose la decisión sólo en dos riesgos de fuga (art. 234. 6 y 10 del CPP); 2) Para determinar los citados riesgos procesales, sostuvieron que la existencia de una sentencia condenatoria no ejecutoriada en otro proceso penal implicaba “peligrosidad”, desconociendo el alcance de la                   SCP “0056/2014” y prefiriendo la SCP “0070/2014” que no es aplicable al caso concreto; 3) También establecieron que el modo en que se cometió el delito, implicaba un riesgo procesal, lo cual vulnera el principio de presunción de inocencia; y, 4) No evaluaron de forma integral el “arraigo natural”, al haberse establecido por ellos mismos que su persona tiene familia y domicilio conocido.

Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (SCP 0339/2012 de 18 de junio).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Conforme la problemática planteada a través de la presente acción glosada supra, de la revisión del Auto de Vista 180/2015 (Conclusión II.1.), se tiene que los Vocales demandados resolvieron “ha lugar parcialmente” la apelación interpuesta, determinando no haberse desvirtuado la probabilidad de autoría del hecho investigado, ni los peligros de fuga previstos en el art. 234.6 y 10 del CPP, y por el contrario, se encontrarían desvirtuados el peligro de obstaculización y los riesgos procesales identificados también como peligros de fuga prescritos en los numerales 1 y 2 del referido art. 234 del mismo Código

Al respecto, y tomando en cuenta que el accionante cuestiona a través de la presente acción, por un lado, ausencia de coherencia en el decisum del Auto de Vista 180/2015, por haber declarado “ha lugar parcialmente” su recurso de apelación incidental, y sin embargo, mantener su detención preventiva; y que tal aspecto resultaría ser una apreciación subjetiva en la que no se toma en cuenta que se redujo la concurrencia de riesgos procesales; sin embargo, esta Sala advierte que se mantuvieron probados los dos presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, no siendo evidente como lo ha manifestado la parte accionante, que la decisión se hubiera mantenido en base a una sola circunstancia, pues de la propia relación fáctica presentada en esta acción y lo corroborado en la revisión del Auto de Vista aquí cuestionado, se tiene que en realidad se consideró la permanencia de tres elementos concurrentes (probabilidad de autoría, y peligros de fuga previstos en el art. 234.6 y 10 del CPP), los cuales evaluados de manera integral dieron lugar a la decisión ahora cuestionada.

Así, con relación a la probabilidad de autoría regulada por el art. 233.1 del CPP, respecto a la cual se alegó como agravio (según el propio Auto de Vista 180/2015) que la misma se habría valorado incorrectamente y con apreciaciones subjetivas, el Tribunal de alzada estableció que el Juez a quo valoró todos los indicios concurrentes, tales como, la forma cómo sucedieron los hechos, la declaración de la víctima y de otras personas, realizando una valoración y aplicando la sana crítica, refiriendo que la declaración de la víctima fue corroborada por la de Genaro Robles y también la de Nilda Perales Galindo, en razón a la insistencia del imputado para convencerla de llevarla a la ciudad de Yacuiba, por lo que en criterio de dichos Vocales no era evidente lo alegado por la defensa -ahora parte accionante-.

De igual manera, con relación a los peligros de fuga, el Tribunal de alzada luego de resolver como desvirtuados aquellos regulados en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, admitiendo la presentación de documental al efecto en esa instancia, se pronunció con relación al numeral 6 del citado articulado, refiriendo que el imputado tiene una sentencia dictada en primera instancia con una condena de quince años de reclusión, por lo que estaría debidamente concurrente el peligro de fuga, aclarando que al respecto la defensa no reclamó sobre este articulado como agravio, por lo que en mérito al art. 398 del CPP, dicho Tribunal estaba impedido de pronunciarse al respecto.

Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, los Vocales hoy demandados establecieron que el Juez de primera instancia realizó una valoración amplia, que indudablemente en algunos puntos cometió errores -lapsus- pues no podía valorar para activar un peligro ni valorar la declaración del imputado, pero de la relación fáctica de cómo ocurrió el hecho, el Juez fundamentó sobre la existencia de todas esas circunstancias, por lo que en mérito a la            SCP “0070/2014” se encuentra debidamente valorado, y acreditado por el Juez a quo, señalando los demandados que consiguientemente con relación a este agravio se lo declaraba sin lugar.

De esta breve referencia a los fundamentos esenciales que motivaron la decisión del Tribunal de alzada de mantener la detención preventiva del ahora accionante, este Tribunal advierte que la misma se encuentra debidamente motivada, siendo este un extremo que conduce inexcusablemente a determinar que cada uno de los elementos por ellos evaluados responde a una valoración integral y convincente de los distintos riesgos procesales evaluados.

En ese sentido, también resulta importante considerar que si bien el accionante hizo referencia a una indebida valoración de la concurrencia del numeral 6 del art. 234 del CPP, el Tribunal de alzada fuera de valorar dicho riesgo procesal, aclaró que el mismo no fue un motivo de agravio alegado por el imputado hoy accionante, fundamento del Tribunal de alzada que resulta evidente toda vez que de la revisión de los argumentos de agravio expuestos por el accionante e inmersos en el Auto de Vista cuestionado no se evidencia que el mismo hubiere sido expuesto como agravio alguno a momento de fundamentar la apelación interpuesta contra la Resolución del Juez a quo.

Debido a lo anterior, no resultaría admisible que este Tribunal se pronuncie sobre un aspecto que no fue reclamado de manera oportuna, es decir, que si el accionante no cuestionó en alzada la supuesta indebida valoración de la concurrencia de dicho riesgo procesal, no resulta admisible que en esta instancia de la jurisdicción constitucional cuestione la forma en que fue valorada por el ad quem, si nunca le pidió su revisión por considerar inadecuada la hecha por el Juez a quo. Dar lugar a ello, implicaría asumir la jurisdicción constitucional como una instancia adicional de revisión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, lo cual ha sido categóricamente rechazado por la jurisprudencia constitucional.

En efecto, en relación a la evaluación del riesgo procesal prescrito en el numeral 10 del tantas veces citado art. 234 del CPP, los Vocales ahora demandados indicaron que al respecto, el Juez a quo realizó una valoración amplia, con ciertos lapsus en algunos puntos, no obstante lo cual, de la relación fáctica de cómo ocurrió el hecho, fundamentó sobre la existencia de todas esas circunstancias, lo que en mérito a la SCP “0070/2014” se encontraba debidamente valorado, acreditado por el Juez de mérito, y consiguientemente con relación a este agravio -señalan los demandados- se lo declaró sin lugar.

Al respecto, el accionante cuestionó que para la evaluación de dicho riesgo procesal, el Tribunal de alzada de manera indebida asumió como “peligrosidad” el antecedente suyo de contar con una sentencia condenatoria no ejecutoriada y además el modo en cómo ocurrió el hecho (denunciado), lo cual implicaría una presunción de culpabilidad que contradice el principio de presunción de inocencia; sin embargo, afirma que la aludida “peligrosidad” debiera ser un aspecto que devenga de una valoración psicológica o psiquiátrica del imputado.

No obstante, el accionante no toma en cuenta que la evaluación de los riesgos procesales en materia de medidas cautelares se guían precisamente en elementos presuntivos, los cuales son definidos por el colegiado hoy demandado, como elementos indiciarios objetivos, y su consideración no implica una valoración sobre el fondo de los hechos investigados, tal como lo reafirma el Auto de Vista 180/2015, sino una evaluación de riesgos que en el caso, sustentaron la decisión de la Sala Penal Primera de mantener la detención preventiva del ahora accionante.

Así también, no resulta evidente la denuncia de una indebida aplicación de la jurisprudencia constitucional al caso que hoy nos ocupa, pues por un lado, resulta pertinente la aclaración de la Jueza de garantías, en el sentido de que la naturaleza de la acción de la cual emerge determinada sentencia constitucional no repercute en el mayor o menor grado de vinculatoriedad del fallo en cuestión, en todo caso, trascenderá en la alegada ausencia de analogía de los supuestos fácticos, que en el caso no resulta evidente, pues el accionante ha alegado la misma fundado en la naturaleza de la petición tramitada por las autoridades jurisdiccionales demandadas en la acción de libertad que motivó la SCP “0070/2014”, extremo que no determina la referida disanalogía.

Tampoco resulta evidente, que la SCP 0056/2014 de 3 de enero, hubiese resuelto expresamente que la constitucionalidad del numeral 10 del art. 234 del CPP, esté supeditada a establecer su concurrencia en base a una sentencia condenatoria ejecutoriada, en todo caso, se deberá tomar en cuenta que al haberse impugnado la decisión del Juez a quo que ha sido aprobada en alzada conforme se refirió, tales extremos pudieron ser expresamente impugnados, esto es, la aplicación de la SCP 0056/2014, entre otros aspectos.

Finalmente, se tiene que el Tribunal de alzada efectuó una adecuada fundamentación de su fallo, no siendo cierto el haberse apartado de la prescrita valoración integral, pues hasta el final de su resolución considera que la concurrencia de los presupuestos que hacen viable la detención preventiva, se nutre de una condición adicional, que radica en la naturaleza flagrante del hecho investigado -la cual no ha sido cuestionada-, y los elementos indiciarios recogidos a ese momento de la investigación, como las declaraciones coincidentes de la víctima y otros testigos, los cuales son asumidos como elementos indiciarios objetivos, por lo cual no es evidente que la medida de detención preventiva no haya sido fundada ni se base en una sola circunstancia como alegó el accionante.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 45/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 20 vta. a 25, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

                                        

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