SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2016-S3

Fecha: 10-Jun-2016

denegó

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 45/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 20 vta. a 25, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional estableció límites para la procedencia de acciones constitucionales contra decisiones judiciales, y construyó la doctrina de la autorestricción para la jurisdicción constitucional, determinando que esta instancia extraordinaria no puede valorar la prueba por ser esa una actividad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, así las SSCC 0577/2002-R, 0343/2010-R, 1637/2010-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1300/2014, 1450/2012, entre otras; ii) Respecto a la valoración de la prueba, no se encontró que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, tampoco se evidencia que se hubiese adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir o producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en consecuencia, no se advierte que se haya incurrido en acto indebido; iii) Tampoco se evidencia insuficiente motivación, tomando en cuenta que los Vocales se pronunciaron respecto a la persistencia de los peligros procesales de los numerales 6 y 10 del       art. 234 del CPP, plasmando sus fundamentos fácticos y jurídicos en base a la prueba aportada como es la declaración de la propia víctima que llegó del campo y del personal de la terminal de buses; iv) No se advierte que el Tribunal de alzada presente al accionante como culpable, sino que concurren los presupuestos para considerar que existe una sentencia condenatoria en primera instancia aunque de otro proceso que es un elemento para determinar el peligro de fuga del numeral 6 (del    art. 234 del CPP); v) Con relación a la supuesta preferencia al razonamiento contenido en la SCP “0070/2014” en desmedro de la aplicación de la SCP “0056/2010”, este aspecto tampoco tiene fundamento ya que todas las sentencias constitucionales tienen efectos erga homnes, con la única condición de que tanto en el caso anterior como el nuevo, deben concurrir los hechos concretos o el conjunto fáctico, y tomando en cuenta la SCP “0070/2014”, se tiene que la misma está referida a un caso de narcotráfico en el que se ha considerado que constituye peligro para la sociedad, pero también ha dado lineamiento para que la autoridad judicial pueda determinar si existe un peligro para la sociedad o la víctima, por lo que no se advierte vulneración de ningún principio, derecho ni garantía del imputado; vi) Tampoco existe norma procesal alguna, y menos sentencia constitucional, que mande que ante la existencia de solo dos peligros procesales corresponde la libertad; vii) La existencia de los presupuestos procesales contenidos en el art. 233 del CPP, solo es un imperativo para que se ordene la detención preventiva, por lo que concurriendo el numeral 1 del referido artículo, y aunque exista un solo peligro procesal ya sea de fuga o de obstaculización y si así lo considera conveniente el juez o tribunal de alzada, debe determinarse la detención preventiva del imputado; y, viii) No existe la trascendencia constitucional que exigen las numerosas sentencias constitucionales para que las resoluciones de la jurisdicción ordinaria sean revisadas en la vía constitucional sin incurrir, caer o atribuirse a la misma la calidad de una tercera instancia, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.