SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2016-S3
Fecha: 10-Jun-2016
numeral 10
Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, los Vocales hoy demandados establecieron que el Juez de primera instancia realizó una valoración amplia, que indudablemente en algunos puntos cometió errores -lapsus- pues no podía valorar para activar un peligro ni valorar la declaración del imputado, pero de la relación fáctica de cómo ocurrió el hecho, el Juez fundamentó sobre la existencia de todas esas circunstancias, por lo que en mérito a la SCP “0070/2014” se encuentra debidamente valorado, y acreditado por el Juez a quo, señalando los demandados que consiguientemente con relación a este agravio se lo declaraba sin lugar.
De esta breve referencia a los fundamentos esenciales que motivaron la decisión del Tribunal de alzada de mantener la detención preventiva del ahora accionante, este Tribunal advierte que la misma se encuentra debidamente motivada, siendo este un extremo que conduce inexcusablemente a determinar que cada uno de los elementos por ellos evaluados responde a una valoración integral y convincente de los distintos riesgos procesales evaluados.
En ese sentido, también resulta importante considerar que si bien el accionante hizo referencia a una indebida valoración de la concurrencia del numeral 6 del art. 234 del CPP, el Tribunal de alzada fuera de valorar dicho riesgo procesal, aclaró que el mismo no fue un motivo de agravio alegado por el imputado hoy accionante, fundamento del Tribunal de alzada que resulta evidente toda vez que de la revisión de los argumentos de agravio expuestos por el accionante e inmersos en el Auto de Vista cuestionado no se evidencia que el mismo hubiere sido expuesto como agravio alguno a momento de fundamentar la apelación interpuesta contra la Resolución del Juez a quo.
Debido a lo anterior, no resultaría admisible que este Tribunal se pronuncie sobre un aspecto que no fue reclamado de manera oportuna, es decir, que si el accionante no cuestionó en alzada la supuesta indebida valoración de la concurrencia de dicho riesgo procesal, no resulta admisible que en esta instancia de la jurisdicción constitucional cuestione la forma en que fue valorada por el ad quem, si nunca le pidió su revisión por considerar inadecuada la hecha por el Juez a quo. Dar lugar a ello, implicaría asumir la jurisdicción constitucional como una instancia adicional de revisión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, lo cual ha sido categóricamente rechazado por la jurisprudencia constitucional.
En efecto, en relación a la evaluación del riesgo procesal prescrito en el numeral 10 del tantas veces citado art. 234 del CPP, los Vocales ahora demandados indicaron que al respecto, el Juez a quo realizó una valoración amplia, con ciertos lapsus en algunos puntos, no obstante lo cual, de la relación fáctica de cómo ocurrió el hecho, fundamentó sobre la existencia de todas esas circunstancias, lo que en mérito a la SCP “0070/2014” se encontraba debidamente valorado, acreditado por el Juez de mérito, y consiguientemente con relación a este agravio -señalan los demandados- se lo declaró sin lugar.
Al respecto, el accionante cuestionó que para la evaluación de dicho riesgo procesal, el Tribunal de alzada de manera indebida asumió como “peligrosidad” el antecedente suyo de contar con una sentencia condenatoria no ejecutoriada y además el modo en cómo ocurrió el hecho (denunciado), lo cual implicaría una presunción de culpabilidad que contradice el principio de presunción de inocencia; sin embargo, afirma que la aludida “peligrosidad” debiera ser un aspecto que devenga de una valoración psicológica o psiquiátrica del imputado.
No obstante, el accionante no toma en cuenta que la evaluación de los riesgos procesales en materia de medidas cautelares se guían precisamente en elementos presuntivos, los cuales son definidos por el colegiado hoy demandado, como elementos indiciarios objetivos, y su consideración no implica una valoración sobre el fondo de los hechos investigados, tal como lo reafirma el Auto de Vista 180/2015, sino una evaluación de riesgos que en el caso, sustentaron la decisión de la Sala Penal Primera de mantener la detención preventiva del ahora accionante.
Así también, no resulta evidente la denuncia de una indebida aplicación de la jurisprudencia constitucional al caso que hoy nos ocupa, pues por un lado, resulta pertinente la aclaración de la Jueza de garantías, en el sentido de que la naturaleza de la acción de la cual emerge determinada sentencia constitucional no repercute en el mayor o menor grado de vinculatoriedad del fallo en cuestión, en todo caso, trascenderá en la alegada ausencia de analogía de los supuestos fácticos, que en el caso no resulta evidente, pues el accionante ha alegado la misma fundado en la naturaleza de la petición tramitada por las autoridades jurisdiccionales demandadas en la acción de libertad que motivó la SCP “0070/2014”, extremo que no determina la referida disanalogía.
Tampoco resulta evidente, que la SCP 0056/2014 de 3 de enero, hubiese resuelto expresamente que la constitucionalidad del numeral 10 del art. 234 del CPP, esté supeditada a establecer su concurrencia en base a una sentencia condenatoria ejecutoriada, en todo caso, se deberá tomar en cuenta que al haberse impugnado la decisión del Juez a quo que ha sido aprobada en alzada conforme se refirió, tales extremos pudieron ser expresamente impugnados, esto es, la aplicación de la SCP 0056/2014, entre otros aspectos.
Finalmente, se tiene que el Tribunal de alzada efectuó una adecuada fundamentación de su fallo, no siendo cierto el haberse apartado de la prescrita valoración integral, pues hasta el final de su resolución considera que la concurrencia de los presupuestos que hacen viable la detención preventiva, se nutre de una condición adicional, que radica en la naturaleza flagrante del hecho investigado -la cual no ha sido cuestionada-, y los elementos indiciarios recogidos a ese momento de la investigación, como las declaraciones coincidentes de la víctima y otros testigos, los cuales son asumidos como elementos indiciarios objetivos, por lo cual no es evidente que la medida de detención preventiva no haya sido fundada ni se base en una sola circunstancia como alegó el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- con relación a la probabilidad de autoría
- con relación a los peligros de fuga
- numeral 10
- CONFIRMAR