SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2016-S3
Fecha: 09-Jun-2016
a)
Raúl Roca Arteaga, Ismael Morón Sánchez, Mercy Glency Herrera Salvatierra, Fernando Edgar Núñez Jiménez, Glauco Montero Osinaga, Marlene Peña Escobar, Félix Enrique Oros Rivero, Erika Hedwing Oroza Werner, Limbergh Álvaro Ulloa Balcázar, Romer Fernando Villarroel Hurtado y Wilder Vaca Cuellar, en audiencia, por medio de su abogado, manifestaron que esta acción tutelar, debió declararse improcedente a efectos del art. 53.1 del CPCo, toda vez que: a) La accionante señaló que la Resolución 49, pronunciada por un anterior Tribunal de garantías, confirmó la legalidad y legitimidad del Comité Electoral elegido el 5 de junio del mismo año, lo cual no es cierto, porque la SCP 1450/2015-S2 , confirmó la denegatoria de la primera acción de amparo constitucional; b) La accionante pidió la nulidad de una Resolución emitida por el que denominó “seudo” Comité Electoral, pero no de la designación de la elección del mismo; es decir, reconoció la existencia jurídica y efecto legal de ese Comité, el cual pronunció la Resolución 002/2015, y por ese efecto, tendría que ser este el que dicte un nuevo fallo; en ese orden, la parte accionante consintió de forma libre y expresa la legitimidad del Comité Electoral demandado; c) La elección fue fruto de la Resolución 10, que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que la accionante pudo acudir ante el Tribunal de garantías (Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz), puesto que la queja sobre la legalidad o ilegalidad de una elección producto de una resolución de amparo constitucional, debe ser denunciada ante el mismo; y, d) El Estatuto del Colegio de Abogados en su art. 56.3 inc. a), prevé que el Comité Electoral es el encargado de hacer cumplir sus resultados, debiendo la accionante acudir con su queja ante el encargado del proceso electoral, y al no hacerlo, consintió cualquier vulneración a un supuesto derecho adquirido.
Asimismo, el abogado del tercero interesado, Marcelo Arrazola Weise, en la citada audiencia alegó que el hecho que el Presidente del Directorio, quien es llamado a dirigir la Asamblea, abandone el recinto electoral, no invalida de ninguna manera la organización ni lo resuelto por la referida Asamblea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- a)
- concedió
- 1)
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada acerca de la improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- REVOCAR