SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2016-S3
Fecha: 09-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Directiva Ejecutiva saliente del ICACRUZ, de conformidad a lo previsto por el art. 13.5 del Estatuto del citado Colegio, y cumpliendo con la Resolución 10 de 26 de febrero de 2015, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, convocó a los profesionales del foro cruceño, a la Asamblea General Extraordinaria que se efectuó el 5 de junio de ese año, a objeto de considerar el único orden del día, consistente en elegir a los miembros del Comité Electoral que iba a presidir las elecciones para la renovación total del Directorio Ejecutivo.
En la mencionada Asamblea Extraordinaria, se eligió al Comité Electoral ad hoc para que lleve a cabo las elecciones para la renovación total del Directorio Ejecutivo y el Tribunal de Honor del ICACRUZ, a pesar de la negativa y retiro voluntario del Presidente del Directorio saliente, Raúl Roca Arteaga -hoy tercero interesado-, dicha Asamblea, como máxima instancia de decisión, determinó proseguir el acto, conforme determinan los arts. 12, 13.6 inc. d) y 15 del Estatuto de ese Colegio.
En ese sentido, al no haberse conformado con el Comité Electoral, Raúl Roca Arteaga -ahora tercero interesado-, en busca de perpetuarse en el cargo, ilegalmente autoconvocó a continuar la Asamblea que abandonó voluntariamente, y aquella sesionó el 24 de junio de 2015, eligiendo un “seudo” Comité Electoral; por tanto, existiendo supuestamente dos Comités Electorales, decidieron interponer una acción de amparo constitucional contra el primer Comité Electoral ad hoc elegido en la Asamblea Extraordinaria de 5 de junio de 2015, para constatar su legalidad o ilegalidad, pero por Resolución 49 de 25 de agosto de igual año, el entonces Tribunal de garantías (Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz) confirmó la legalidad y legitimidad de aquél Comité Electoral.
El “seudo” Comité Electoral, a través de la Resolución 002/2015 de 7 de agosto, pretende realizar otra elección el 11 de septiembre de 2015, siendo que fue ilegal e ilegítimamente elegido, sin considerar que ya se produjo la elección para miembros del Directorio del ICACRUZ el 7 de igual mes y año, donde su persona fue elegida como Vocal del referido Directorio. En consecuencia, el señalado fallo desconoció groseramente la eficacia jurídica y el cumplimiento obligatorio de la Resolución 49, expedida por el entonces Tribunal de garantías que confirmó la legalidad y legitimidad de aquel Comité Electoral elegido el 5 de junio del mismo año en Asamblea extraordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- a)
- concedió
- 1)
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada acerca de la improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- REVOCAR