SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de marzo de 2014, interpuso denuncia contra Lidia Meneses de Dorado, Norma, Elva Rosa y Edward todos Meneses Delgadillo, por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica y violencia patrimonial; por lo que, la Fiscal de Materia asignada al caso, dispuso en su favor medidas de protección mediante requerimiento fiscal de 11 de junio de igual año, prohibiendo a los denunciados acercarse a su domicilio o a cualquier otro espacio que frecuente, además de comunicarse, intimidarle o molestarle, por cualquier medio o a través de terceras personas. Ante el incumplimiento de dichas medidas, dada la agresividad del comportamiento reticente de las aludidas denunciadas, por requerimiento fiscal de 9 de abril de 2015, amplió las medidas de protección ordenando la restitución inmediata a su domicilio y la desocupación de Norma, Elva Rosa y Lidia todas Meneses Delgadillo, del mismo.
El 25 de igual mes y año, como consecuencia del incumplimiento de la homologación de las medidas de protección, se libró mandamiento de allanamiento a objeto de que las ahora demandas desocupen el bien inmueble de su propiedad; empero, luego de haberse ejecutado el mismo, el 28 del indicado mes y año, las demandadas en compañía de sus hijas (contra quienes se amplió la acción) volvieron a ingresar a su domicilio de manera abrupta, deschapando candados haciendo caso omiso a la resolución judicial; maltratándole, insultándole e impidiéndole el ingreso a su vivienda aprovechando que se ausentó de la misma para aprovisionarse de víveres, sin tomar en cuenta que es una persona de la tercera edad (ochenta y tres años).
Al margen de todo lo detallado, fue víctima de un Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió la excepción de falta de acción planteada por las imputadas, determinando la paralización del proceso investigativo y el archivo de obrados porque supuestamente su persona no habla el idioma castellano, dicho Auto de Vista fue revocado a raíz de un amparo constitucional que presentó.
Fueron tres meses y veintidós días, que el proceso penal estuvo paralizado y no pudo acudir ante ninguna autoridad para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, sigue siendo víctima de maltrato y medidas de hecho por parte de las demandadas que además son sus hijas y nietas, quienes se burlan de su estado de salud y le despojan de su bastón sin el cual puede causarse algún tipo de lesión, considerando inaudito que las referidas demandadas sigan viviendo en el mismo domicilio, sin dar cumplimiento a las medidas de protección impuestas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.3. Vías o medidas de hecho, y abstracción de exigencias procesales
- accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor
- Fragmento 15
- III.4. El plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, frente a las medidas o vías de hecho
- Así, los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada; por el contrario, en una interpretación que favorezca al acceso a la justicia constitucional y de acuerdo a una pauta teleológica de interpretación que asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, cuando los actos lesivos generen una afectación a derechos fundamentales mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará de acuerdo a los postulados del último supuesto disciplinado por el art. 129.II de la CPE, es decir, desde la notificación de la última decisión jurisdiccional o administrativa
- en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión
- III.5. Las personas de la tercera edad, como grupo vulnerable
- la vida
- III.6. Análisis del caso concreto
- se encuentra ante una situación de desprotección o desventaja frente a las demandadas
- ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes
- CONFIRMAR