SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la vida, integridad física y psicológica y a no sufrir tratos denigrantes o humillantes; toda vez que, inició un proceso de violencia familiar o doméstica y patrimonial contra sus hijas ahora demandadas, por ser víctima de constantes abusos y maltrato, a raíz de dicha denuncia la Fiscal asignada al caso, dispuso medidas de protección a su favor restituyéndole a su domicilio y determinando el desalojo de las demandadas del mismo; empero, tras el incumplimiento de las aludidas medidas, éstas fueron ampliadas y homologadas por juez competente (no refiere cual); sin embargo, haciendo caso omiso a lo dictaminado por la Fiscal de Materia, volvieron a ingresar a la vivienda y persiste el maltrato al no dejarle entrar a su domicilio, insultándole y mofándose de su avanzada edad y su delicado estado de salud, constituyendo estos actos en medidas de hecho.
Las personas ahora demandadas, refirieron que la presente acción sería improcedente; toda vez que, se venció superabundantemente el plazo para la interposición de la misma, si se toma en cuenta la fecha de la Resolución que dispuso las medias de protección (11 de julio de 2014), además de existir una resolución pendiente en la vía ordinaria respecto a una excepción de falta de acción interpuesto por éstas. Cabe aclarar que la resolución que se encuentra pendiente de emitir, está dentro de un proceso penal iniciado por la ahora accionante, que no tiene ningún tipo de relación con el objeto de la presente acción de amparo constitucional. La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”, por lo que de manera excepcional se prescinde del principio de subsidiaridad ante el inminente daño que puede ser irreversible e irreparable, de acudir a la vía ordinaria en busca de protección de los derechos vulnerados.
Con relación al principio de inmediatez, al que también hicieron alusión las demandadas, cabe referir que si bien la Constitución Política del Estado, en el art. 129.II, con relación al art. 55.I del CPCo, establecen el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión judicial o administrativa, también se puede abstraer esta exigencia procesal, cuando la violación del derecho continua en el tiempo conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo al determinar que: “…en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho…”. Teniendo superados los principios tanto de subsidiariedad como de inmediatez, se ingresa a analizar el fondo del caso concreto.
Como consecuencia de la denuncia interpuesta por la accionante contra las demandadas por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y patrimonial, se estableció medidas de protección a su favor para que sus agresoras no se acerquen a su domicilio ni le perturben directamente o a través de terceras personas, esta disposición fue homologada por juez competente (no refiere cual); empero, fueron incumplidas por las mismas, ya que continúan infiriendo insultos, maltrato físico y psicológico y no le dejan entrar a su domicilio, en el cual vive de manera precaria e infrahumana. Las resoluciones tanto de medidas de protección como de homologación de las mismas no constan en el expediente; empero, de la Resolución del Juez de garantías se infiere que se encuentran en el cuaderno investigativo, ya que fueron valoradas por éste.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.3. Vías o medidas de hecho, y abstracción de exigencias procesales
- accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor
- Fragmento 15
- III.4. El plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, frente a las medidas o vías de hecho
- Así, los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada; por el contrario, en una interpretación que favorezca al acceso a la justicia constitucional y de acuerdo a una pauta teleológica de interpretación que asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, cuando los actos lesivos generen una afectación a derechos fundamentales mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará de acuerdo a los postulados del último supuesto disciplinado por el art. 129.II de la CPE, es decir, desde la notificación de la última decisión jurisdiccional o administrativa
- en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión
- III.5. Las personas de la tercera edad, como grupo vulnerable
- la vida
- III.6. Análisis del caso concreto
- se encuentra ante una situación de desprotección o desventaja frente a las demandadas
- ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes
- CONFIRMAR