SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0668/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
concedió
La Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 127/2016 de 21 de marzo, cursante de fs. 286 a 289, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 353/15 y su complementario 359/15, dictado por la Sala Penal Primera del mismo Tribunal, debiendo las autoridades demandadas dictar una nueva Resolución, conforme a los lineamientos del fallo, en base a los siguientes fundamentos: 1) La apelación incidental presentada por Joaquín Tamares Andrade, implica la consideración de dos ejes temáticos, la falta de congruencia y fundamentación del fallo emitido, analizado a través de la impugnabilidad subjetiva y objetiva, en función de la cual, de manera expresa solicitó se proceda a la anulación de la Resolución de primera instancia que rechazó su petición de extinción de la acción penal, en cuya parte pertinente señala: “… que la Resolución Judicial de fecha 27 de agosto de 2014, que dicha Resolución Judicial importa un Acto Procesal emanado por dicha autoridad judicial que ha ocasionado que se viole mi derecho al debido proceso en su vertientes de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación…” (sic); y lo que pretende es la anulación total del fallo confutado, para que el Juez a quo emita una nueva resolución, donde se admita la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso establecido en los arts. 405 y 406 del CPP; 2) A raíz de la jurisprudencia citada, para que una resolución sea constitucionalmente válida, debe estar investida de requisitos mínimos como lo son la congruencia, fundamentación, explicación de las razones y motivos de la misma y por qué una autoridad jurisdiccional se decanta por asumir una u otra posición; situación que permite a los justiciables conocer el porqué de la decisión y permitir formular los recursos que se estimen convenientes, impugnando esos fallos ya sea a partir de una óptica legal o jurisprudencial, en tanto y cuanto se evidencie y demuestre claramente la vulneración de los derechos fundamentales o de las garantías constitucionales que expresamente reconoce nuestra Constitución Política del Estado; además, “… en ningún momento solicitó el recurrente o accionante que el tribunal extinga la acción preliminar, es lo que se denomina incongruencia ultra petita, en la que el tribunal concede más de lo pedido extra petita para los supuestos en el que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado de las partes, como en el caso de autos, fundamento que se encuentra de acuerdo con la jurisprudencia constitucional señalada la Sentencia Constitucional N° 012/2010-R de 10 de mayo…” (sic); y, 3) La forma de resolución no responde desde ningún punto de vista a la petición formulada en el recurso de apelación y si bien es cierto que el Tribunal de apelación en cumplimiento de las atribuciones y facultades previstas por ley puede asumir en base a los datos del proceso decisiones diferentes a lo solicitado, las mismas deben estar necesariamente fundamentadas y explicadas a efectos de la válidez del fallo que se está emitiendo, lo que en el presente caso no aconteció, y de existir contradicciones en el contenido de la Resolución 343/15, resulta incongruente en cuanto a la petición formulada en el recurso de apelación. También se debe considerar el informe de Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca solicitó se conceda tutela de la presente acción de amparo constitucional, señalando que no existe figura jurídica que de lugar a la extinción de la “acción preliminar”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR