SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0668/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el recurso de apelación incidental presentado por Joaquín Tamares Andrade, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 353/15 de 18 de septiembre de 2015, y su complementario 359/15 de 23 del mismo mes año; declarándose extinguida la acción penal al exceder el plazo de la etapa de investigación preliminar y por ende se dispuso el archivo de obrados; empero, no se tomó en cuenta que el art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no señala como motivo de la extinción de la acción penal el vencimiento de dicho plazo.
Los Vocales demandados al emitir el referido Auto de Vista y su complementario, no tomaron en cuenta aspectos trascendentales que demostraban la improcedencia de la apelación, pues en el recurso de apelación incidental no se señaló cómo se habría lesionado el derecho al debido proceso, no contemplaron los agravios sufridos con relación a la inobservancia de las normas en la Resolución dictada por el Juez a quo, peor aún, no se especificó que normativa fue transgredida por parte del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca. Por lo que, los aludidos Vocales se extralimitaron en sus atribuciones, debido a que el art. 398 del CPP, determina que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución; en este caso el apelante realizó dos observaciones, respecto a la falta de fundamentación y congruencia en la Resolución emitida por el aludido Juez de Instrucción en lo Penal; en ese sentido, el recurrente solicitó específicamente la admisión de su recurso y la anulación del Auto Interlocutorio impugnado, determinándose que el Juez citado ut supra dicte un nuevo fallo fundamentado y congruente; por lo que, en ningún momento se pidió la extinción de la acción penal por plazo vencido de la etapa de investigación preliminar; por tanto, dichas autoridades estaban obligados simplemente a resolver la apelación incidental planteada, de acuerdo a lo observado en la Resolución del Juez a quo y lo solicitado; sin embargo, se extralimitaron al señalar normas de la Constitución Política del Estado y convenciones internacionales, sin referirse a los dos motivos que dieron lugar a la interposición del recurso, más aun cuando señalan: “Resulta evidente que el petitorio recursivo, resulta de imposible cumplimiento por parte de este Tribunal de alzada conforme esgrimen los denunciantes, que por cierto también guardo silencio absoluto en todo este transcurrir de tiempo, sin embargo dada la inactividad del representante del Ministerio Público, de los denunciantes y del Juez, torna aplicable y por excepción en este caso específico…” (sic), aspecto que es contrario a las leyes, al emitir un fallo arbitrario y forzado, señalando que solo sería por este caso, cuando la norma rige para todos sin distinción. El Auto de Vista 353/15, traslada la responsabilidad del transcurso del tiempo; primero, al representante del Ministerio Público; segundo, al referido Juez de la causa y tercero a ellos; empero, las autoridades ahora demandadas al resolver el recurso de apelación incidental solamente tuvieron acceso a un testimonio del mismo y no así al cuaderno de investigaciones. Además, mientras el aludido Juez resolvía la excepción de la extinción de la acción penal, el Ministerio Público junto a ellos realizaban las diligencias investigativas correspondientes.
El Auto de Vista 353/15 y su complementario 359/15, pronunciado por los Vocales ahora demandados, es ilegal pues dicha decisión da por finalizado el proceso en desmedro de la persecución penal que se hallaba plenamente vigente, pues el 12 de mayo de 2015, se emitió imputación formal en contra de los denunciados, pasando a la etapa preparatoria, lo que ameritaba que los Vocales antes de declarar la extinción burdamente, examinen y adviertan que dicho proceso se encontraba en otra fase, por ello es lamentable que por falta de verificación prolija de las actuaciones del proceso, se hicieran afirmaciones incorrectas, cuando los actos del expediente demostraban todo lo contrario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR