SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0668/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que dentro del proceso penal seguido contra Joaquín Tamares Andrade e Hilda Céspedes Saavedra, estos últimos plantearon la excepción de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo en la etapa de investigación preliminar, a cuyo efecto se emitió la Resolución de 27 de agosto de 2014, que declaró improbada la misma, ante esa circunstancia interpusieron el recurso de apelación incidental, y en consecuencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 353/15 y su complementario 359/15, por el cual se determinó la extinción de la acción penal, al sobrepasar el plazo de la etapa de investigación preliminar y por ende se dispuso el archivo de obrados, a pesar de lo establecido por el art. 27 del CPP. Al emitirse dicho Auto de Vista, no se observó en el recurso de apelación incidental, cómo se habría lesionado el derecho al debido proceso, ni se contemplo los agravios sufridos con relación a la inobservancia de las normas en la Resolución dictada por el Juez a quo; peor aún, no se citó normativa vulnerada por parte del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, además se denunció que el fallo recurrido no estaba fundamentado y era incongruente; por lo tanto, los Vocales demandados se extralimitaron en sus atribuciones, disponiendo la extinción de la acción penal cuando no se solicitó aquello, mas bien correspondía al Tribunal de alzada de conformidad al art. 398 de la Ley Adjetiva Penal, circunscribirse a los aspectos cuestionados. Asimismo, consideran que el Auto de Vista 353/15 y su complementario 359/15, es ilegal por cuanto extinguió la acción en desmedro de la persecución penal que se hallaba plenamente vigente, dado que el 12 de mayo de 2015, se emitió la imputación formal con la cual se pasó a otra fase del proceso, además no existe norma alguna que determine tal extinción por vencimiento del plazo de la etapa de investigación preliminar. Por todo ello considera que los Vocales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, “errónea y arbitraria interpretación de la ley”; acceso a la justicia y la igualdad de las partes.
Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por los imputados y el Auto de Vista 353/15 y su complementario 359/15 que son motivo de la presente acción tutelar, se establece que se cuestionó el fallo emitido por el Juez a quo, por ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, solicitando que dicha autoridad dicte una nueva resolución donde admita la excepción de la extinción de la acción penal; además, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 353/15 resolvieron extinguir la acción penal, en una serie de contradicciones así por ejemplo señalaron: “… deduciendo que el plazo de la etapa preliminar es equiparable al plazo previsto para la etapa preparatoria de seis meses (…) que resulta irracional porque ninguna persona puede quedar sometida a un estado permanente de investigación policial y fiscal (…) Concluyendo que tiene claro que en la presente investigación penal no se ha iniciado la etapa preparatoria por lo que no resulta aplicable el art. 134 del CPP…” (sic), de donde se advierte una incongruencia entre lo demandado y lo resuelto, al asumir la determinación de extinguir la acción penal en la etapa de investigación preliminar, cuando lo que se solicitó fue que el Juez a quo emita una nueva resolución, que además el instituto de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no se opera de hecho por el sólo vencimiento del término, sino de derecho; es decir, mediante el pronunciamiento judicial expreso (SC 0895/2002-R de 29 de junio). Asimismo, si bien es cierto que el Tribunal de alzada en el cumplimiento de las atribuciones y facultades previstas por Ley, en base a los datos del proceso puede asumir decisiones diferentes a la que se han solicitado, la misma debe estar debidamente fundamentada y explicada, a efectos de que el justiciable pueda saber y entender, porque el tribunal ha fallado de esa manera, aspectos que no se observó en el caso en cuestión.
Por lo expuesto y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye la existencia de una lesión al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación denunciados por la parte accionante, pues incumplieron de esta forma el deber y la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar sus Resoluciones; siendo así, que toda autoridad judicial debe hacer públicas las razones que lo condujeron a fallar en uno u otro sentido, demostrando a quienes acuden a la justicia que su decisión es producto de una valoración integral de los hechos fácticos y las normas legales, y no así determinaciones arbitrarias. En consecuencia, las autoridades demandadas en el presente caso actuaron de manera contradictoria e incongruente, por lo que corresponde otorgan la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR