SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2016-S1

Fecha: 15-Jun-2016

a)

La parte accionante, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada y ampliando la misma señaló que: a) Si bien la SCP 1450/2015-S2 de 23 de diciembre, es la que dio legalidad al Comité Electoral del ICACRUZ que conformaron los ahora demandados; sin embargo, ante una impugnación los actos de dicho Comité Electoral carecen de validez por lo que se interpuso la presente acción tutelar; b) El art. 55.6 del Estatuto del ICACRUZ, marca una especie de cronograma que debe tener un comité electoral, estableciendo que dentro de los quince días siguientes a la convocatoria de elecciones aquellos que cumplan con los requisitos de elegibilidad podrán presentar su frente o listado de candidatos como miembro de la directiva; y dentro de los dos días siguientes del periodo mencionado el Comité Electoral realizará la proclamación de candidatos, lo que se publicará en el tablero de anuncios del Colegio de Abogados aludido o en la página web; empero, en el caso de frentes en los que únicamente alguno o algunos de los candidatos no cumpla con los requisitos de elegibilidad se proclamaran aquellos sin tales candidatos y figurando en blanco los cargos al que los no acreditados aspiraban; c) El art. 55.7 del Estatuto del ICACRUZ establece que las impugnaciones e incidentes que se presenten contra el proceso electoral o cualquiera de sus actos, serán resueltas y notificadas por el comité electoral en el plazo de tres días siguientes a su fecha de recepción, mismo que podrá ampliarse hasta dos días más por causa justificada, lo que los ahora demandados no hubiesen previsto; d) En caso de concurrir circunstancias extraordinarias el comité electoral en forma excepcional podrá suspender el proceso electoral previa resolución expresa debidamente motivada, pudiendo así resolver las impugnaciones interpuestas; e) Las observaciones realizadas al proceso electoral o cualquiera de sus actos será recurrible ante el Tribunal de Honor del ICACRUZ, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa; en el caso de autos los cargos en el Colegio de Abogados indicado estaban cesantes por lo que no se contaba con Tribunal de Honor donde recurrir; y, f) El acto eleccionario se efectuó catorce días después de lanzada la convocatoria y no quince como establece el Estatuto, existiendo ahí un vicio de nulidad, ya que el Comité Electoral aludido habilitó las postulaciones hasta el 10 de julio de 2015, debido al feriado de Corpus Christi, debiendo además prever el plazo para resolver las impugnaciones, con lo que vulneraron el derecho a ser elegible.

Marcelo Arrazola Weise, señaló que: a) El 26 de febrero de 2015, Edgar Fabricio Landivar interpuso una acción de amparo constitucional contra el Directorio del ICACRUZ, en la que el Tribunal de garantías en su parte resolutiva dispuso “‘se ordene a los directores Raúl Roca Arteaga, Sonia Fernández Ripalda, Juana Molina de Paz y José Alberto Subirana que en un plazo de 48 horas a partir de la notificación con la presente resolución sesén a los 5 directores con periodo de funciones vencidas’” (sic) permitiendo a los accionantes habilitarse; asimismo, dispuso “‘se ordena a los 4 directores con periodos de funciones vigentes convoquen a asamblea para elegir comité electoral con un plazo no mayor a 100 días’” (sic) de lo que se deduce que lo único que cesa según lo dispuesto por el Tribunal de garantías fueron los cinco directores, estando el Tribunal de Honor y la Comisión de Derechos Humanos del ICACRUZ plenamente vigentes; b) Si bien el accionante señaló que se habría vulnerado su derecho a ser elegido; este habría impugnado su rechazo a inscripción el 7 de septiembre de 2015, a horas 11:15, siendo que el acto electoral comenzaba a las horas 8:00, sin considerar que los procesos electorales se rigen bajo los principios básicos de la continuidad y el de preclusión; por lo que, dicho acto no podía ser parado; sin embargo, de acuerdo al art. 55.8 del Estatuto del ICACRUZ, si el impetrante de tutela consideraba que el Comité Electoral hubiese lesionado sus derechos al no responder su impugnación ni suspender el acto electoral, debió recurrir ante el Tribunal de Honor de dicho ente colegiado, cuya resolución pondría fin a la vía administrativa; c) El ahora accionante el 8 de septiembre de 2015, interpuso una anterior acción de amparo constitucional contra los integrantes del Comité Electoral del ICACRUZ, misma que fue rechazada in limine y mereció Auto Constitucional 0274/2015-RCA de 13 de octubre, que confirmó la Resolución del Tribunal de garantías señalando que debió agotar la vía de la subsidiariedad; d) Si bien hacen referencia a la acción de amparo constitucional radicada en Cotoca, esta fue declarada improcedente debido a que previamente en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz se había tramitado una acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, lo que fue puesto a conocimiento del Tribunal de Cotoca solicitando que declinen competencia y remita antecedentes a la autoridad jurisdiccional que previamente conoció el asunto; por lo que, dicho Tribunal se allanó y remitió antecedentes, los que llegaron el mismo día en que se estaría tramitando la acción tutelar por lo que los consideró no válidos, la Sala Civil Comercial Familia y Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, validó la Asamblea de 5 de junio de 2015, y por ende la conformación del Comité Electoral, resolución que fue ratificada a través de la SCP 1450/2015-S2 de 23 de diciembre; y, e) En materia electoral rige el principio de continuidad; por lo que, no podía suspenderse el acto eleccionario de 7 de septiembre de 2015, más cuando la impugnación es presentada a horas 11:15 del señalado día y de acuerdo al principio de preclusión del comicio que se realizó habiendo transcurrido aproximadamente seis meses, cuatro acciones de amparo constitucional plurinacional que ratificaron la validez del Comité Electoral, y que el ahora accionante dos días antes que se cumplan los seis meses señale que sus derechos fueron lesionados; por lo que, solicita se deniegue la tutela y mas bien disponer que el Directorio elegido haga ejercicio pleno de sus derechos políticos.