SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
improcedente
La Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13 de 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 201 a 203 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; bajo los siguientes fundamentos: 1) El propio accionante adjuntó el Auto Constitucional 0274/2015-RCA, en el que se evidencia que la presente acción tutelar demanda a los mismos miembros del Comité Electoral del ICACRUZ y bajo los idénticos fundamentos; habiendo ya el Tribunal Constitucional Plurinacional declarado la legalidad de los actos del Comité demandado; por lo que, no puede revisar nuevamente un acto o una acción; 2) Dentro de los actos eleccionarios rige el principio de preclusión, lo que no permite que los actos realizados se renueven; es decir, no consiente el retroceso; 3) Si bien el accionante reclamó en su momento, dicha acción fue rechazada por el Tribunal de garantías por no haber fundamentado el principio de inmediatez, habiendo sido confirmada dicha resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional señalando que no se observó ningún acto o hecho lesionado entendiéndose que el Comité Electoral del ICACRUZ cumplió su mandato; 4) Existen ocho a nueve personas que debieron ser emplazadas; ya que, tendrían interés legítimo en la presente acción de defensa, por lo que también debieron participar aún si después de su citación estos no hubiesen comparecido; sin embargo, era obligación del accionante nombrarlos y solicitar su citación, lo cual no aconteció; y, 5) En la audiencia de la presente acción tutelar participaron de manera directa como terceros interesados los miembros del frente “Abogados Somos Todos”, lo que también debió acontecer con los otros terceros interesados que formaron parte de las elecciones que se pretende anular a través de la presente acción; vale decir, a los miembros de los otros frentes, considerando que el directorio esta conformado por los miembros de los dos frentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- En este sentido, la citación al tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional
- Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: ‘…si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…
- ‘…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia
- En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- la notificación al tercero interesado se constituye en un requisito de admisibilidad del amparo y por disposición de la jurisprudencia constitucional antes citada, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto’”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR