SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2016-S1

Fecha: 15-Jun-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alega que los miembros del Comité Electoral del ICACRUZ –ahora demandados–, no le permitieron participar en las elecciones de esa institución; pues, pese a haber presentando su inscripción y la plancha de candidatos del frente “Abogados Somos Todos”, fueron sorprendidos con una respuesta de parte de los demandados sin la debida fundamentación ni motivación desestimando su inscripción, con la que se les notificó en día y horas inhábiles; por lo que, siendo el día siguiente hábil el mismo día de las elecciones, presentaron impugnación, que no mereció respuesta.

Por lo que, al existir un interés legítimo de los antes mencionados –unos legalmente elegidos pero que no pueden ejercer plenamente su derecho político y los otros que a pesar de que fue declarado nulo su acto electoral continuarían en posesión del ICACRUZ–, no tuvieron la oportunidad de emitir su criterio respecto a lo alegado en la presente acción de amparo constitucional interpuesto por Félix Enrique Oros Rivero, quien no identificó mas que a dos terceros interesados, sin que hubiese identificado ni señalado el domicilio de los arriba nombrados, en su calidad de terceros interesados.

Consecuentemente, al constatarse que el accionante en la presente acción de amparo constitucional interpuesta, no citó el domicilio de los indicados terceros interesados y que el Tribunal de garantías no percató aquella anormalidad procesal sino hasta la realización de la audiencia de la misma; por lo que, los señalados precedentemente, no tuvieron oportunidad alguna de asumir defensa, de ser oídos en forma irrestricta y aportar elementos de convicción que consideren necesarios; en ese sentido, se concluye que el impetrante de tutela no cumplió con la exigencia de señalar los nombres y domicilios de los terceros interesados, –lo que constituye un requisito de admisión formal de orden procesal reconocido por la jurisprudencia constitucional–; ante dicha omisión, el Tribunal de garantías, debió conceder un plazo de subsanación y en caso de ser incumplido, dicha acción de defensa debió ser declarada por no presentada; empero, al haber sido admitida, tramitada, llevada a cabo la audiencia de consideración y dictada la Resolución, de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.