SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega que los miembros del Comité Electoral del ICACRUZ –ahora demandados–, no le permitieron participar en las elecciones de esa institución; pues, pese a haber presentando su inscripción y la plancha de candidatos del frente “Abogados Somos Todos”, fueron sorprendidos con una respuesta de parte de los demandados sin la debida fundamentación ni motivación desestimando su inscripción, con la que se les notificó en día y horas inhábiles; por lo que, siendo el día siguiente hábil el mismo día de las elecciones, presentaron impugnación, que no mereció respuesta.
Por lo que, al existir un interés legítimo de los antes mencionados –unos legalmente elegidos pero que no pueden ejercer plenamente su derecho político y los otros que a pesar de que fue declarado nulo su acto electoral continuarían en posesión del ICACRUZ–, no tuvieron la oportunidad de emitir su criterio respecto a lo alegado en la presente acción de amparo constitucional interpuesto por Félix Enrique Oros Rivero, quien no identificó mas que a dos terceros interesados, sin que hubiese identificado ni señalado el domicilio de los arriba nombrados, en su calidad de terceros interesados.
Consecuentemente, al constatarse que el accionante en la presente acción de amparo constitucional interpuesta, no citó el domicilio de los indicados terceros interesados y que el Tribunal de garantías no percató aquella anormalidad procesal sino hasta la realización de la audiencia de la misma; por lo que, los señalados precedentemente, no tuvieron oportunidad alguna de asumir defensa, de ser oídos en forma irrestricta y aportar elementos de convicción que consideren necesarios; en ese sentido, se concluye que el impetrante de tutela no cumplió con la exigencia de señalar los nombres y domicilios de los terceros interesados, –lo que constituye un requisito de admisión formal de orden procesal reconocido por la jurisprudencia constitucional–; ante dicha omisión, el Tribunal de garantías, debió conceder un plazo de subsanación y en caso de ser incumplido, dicha acción de defensa debió ser declarada por no presentada; empero, al haber sido admitida, tramitada, llevada a cabo la audiencia de consideración y dictada la Resolución, de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- En este sentido, la citación al tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional
- Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: ‘…si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…
- ‘…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia
- En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- la notificación al tercero interesado se constituye en un requisito de admisibilidad del amparo y por disposición de la jurisprudencia constitucional antes citada, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto’”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR