SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
i)
Adhemar Suárez Salas, Presidente del Comité Electoral del ICACRUZ, señaló que: i) El Comité Electoral fue elegido democráticamente en Asamblea general de 5 de julio de 2015, aspecto que fue ratificado por el SCP 1450/2015-S2, que reconoce su legalidad; en ese sentido, prosiguieron con el proceso eleccionario que culminó con la elección y posesión del directorio ejecutivo del ICACRUZ por el periodo de 2016 a 2018; ii) EL 19 de febrero de 2016, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró nulos los actos que un supuesto comité electoral paralelo; por lo que, dos resoluciones judiciales reconocen su legalidad; iii) El accionante interpuso la presente acción solicitando nuevas elecciones y anular el resultado de las ya realizadas pues no participó en dicho proceso debido a ciertas irregularidades atribuidas al comité electoral; pedido que resultaría ser incongruente y extemporáneo ya que no consideró el principio de preclusión que rige en todo proceso electoral; iv) La ampliación por un día para la presentación de los frentes; es decir, hasta el 10 de julio de 2015, fue debido al feriado de Corpus Christi; y, v) Por lo expuesto, solicitan se declare la improcedencia de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- En este sentido, la citación al tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional
- Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: ‘…si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…
- ‘…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia
- En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- la notificación al tercero interesado se constituye en un requisito de admisibilidad del amparo y por disposición de la jurisprudencia constitucional antes citada, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto’”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR