SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
Fragmento 20
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se colige que la resolución que emerja de la presente acción tutelar, podría afectar los intereses de terceros, en el caso de autos si bien el accionante a través de su memorial de acción de amparo constitucional señaló como terceros interesados a Marcelo Arrazola Weise y Mario Tordoya; sin embargo, omitió señalar como terceros interesados a Juan Carlos Peredo Peruque, María Angélica Zapata Velasco, Roque Méndez Escalante, José Alberto Satt Subirana, Ana Lessy Guzmán Vaca, Jaime Soliz Phiel, Mery Arancibia Correa y Felicidad Urquiza, quienes fueron elegidos como parte el Directorio del ICACRUZ en los comicios electorales del 7 de septiembre de 2015; y, Raúl Roca Arteaga, Ismael Moron Sanchez, Mercy Glency Herrera Salvatierra, Fernando Edgar Nuñez Jiménez, Glauco Montero Osinaga, Marlene Peña Escobar, Erika Hedwing Oroza Werner, Limberg albaro Balcazar, Romer Fernando Villarroel Hurtado y Wilder Vaca Cuellar, mismos que participaron de otro acto eleccionario del referido ente colegiado, el cual pese a haberse declarado nulo se encuentran en posesión de la infraestructura del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- En este sentido, la citación al tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional
- Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: ‘…si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…
- ‘…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia
- En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- la notificación al tercero interesado se constituye en un requisito de admisibilidad del amparo y por disposición de la jurisprudencia constitucional antes citada, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto’”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR