SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de febrero de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Fabricio Landivar Melgarejo contra el Directorio Ejecutivo del ICACRUZ, concedió la tutela al accionante por haberse vulnerado su derecho de petición, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas, los cuatro directores convoquen a asamblea para elegir el comité electoral en un plazo no mayor a cien días, computables a partir de su notificación; asimismo, elegido dicho comité electoral dentro de los siguientes cien días se debía convocar a elecciones de la directiva de la mencionada institución, quedando todos los cargos acéfalos y bajo la dirección y administración interina de Raúl Roca Arteaga, Presidente; Sonia Fernández Ripalda, Vicepresidenta y José Alberto Satt Subirana, Secretario de Hacienda.
El 19 de junio de 2015, el Comité Electoral –en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida– convocó mediante publicación de prensa en la Estrella del Oriente a los interesados a participar de las elecciones de la Directiva del ICACRUZ, señalando como fecha del acto eleccionario el 24 de julio de igual año, emplazando a que presenten su inscripción hasta quince días antes de la elección; es decir, el 9 del mencionado mes y año, tiempo en el que se hizo presente en el referido ente colegiado para inscribir al frente “Abogados somos todos”; sin embargo, le informaron que el Comité Electoral jamás se habría reunido en dicho edificio, por lo que procedió a llamar por celular al presidente Adhemar Suárez Salas, quien le dijo que como se encontraba lejos de la ciudad, le recibiría al día siguiente en su despacho particular, señalando además, que el acto eleccionario no se efectuaría en la fecha señalada en la convocatoria. Suspendido el mencionado acto electivo el aludido Presidente del Comité Electoral señaló que les harían conocer la nueva fecha de elección; habiendo surgido otro comité electoral, también se presentaron al mismo habilitándose para ser elegidos, al no haber certeza sobre la legalidad de uno u otro Comité.
El 3 de septiembre de 2015, en entrevista televisiva el candidato de uno de los frentes comunicó que esa jornada el Comité Electoral lanzaría la convocatoria a elecciones y siendo que todavía no contaban con respuesta al oficio de 10 de julio de igual año, fueron a las oficinas de Adhemar Suárez Salas, con la finalidad de que se emita la correspondiente resolución de habilitación para las elecciones, petición que fue atendida por el antes nombrado, emitiendo el proveído que disponía “proceDase a la inscripción del frente abogados somos todos, previas formalidades”, con lo que presumieron que ya se hallaban inscritos; sin embargo, el sábado 5 de septiembre del mencionado año, pese a haber cumplido con todos los requisitos exigidos, al finalizar la tarde se les hizo llegar una carta firmada por Adhemar Suárez Salas, Ramiro Claros Rojas, Rosario Patricia Pérez Aguilera, Edgar Moreno Rodríguez y Rafael Parada Martin, en la que sin ningún tipo de fundamento legal ni fáctico se les comunicó que no cumplieron con las formalidades y requisitos exigidos por el ICACRUZ; por lo que, se habría desestimado su inscripción, dejándolos fuera de las elecciones de 7 de igual mes y año, sin opción de participación y sin posibilidades de impugnar la negativa de registro, pues no se adjuntó resolución motivada; además se obvio señalar los plazos tanto para recurrir dicha decisión como para subsanar los supuestos requisitos incumplidos, por tanto conforme al art. 55.7 del Estatuto del mismo ente colegiado se establece el plazo de tres días para objetar las resoluciones, haciéndoles llegar la carta un día inhábil antes de las elecciones, las que se llevaron a cabo culminando con la posesión del Directorio que se autoproclama como legal.
Siendo que el día siguiente hábil para recurrir la Resolución era el mismo día de las elecciones, interpuso acción de amparo constitucional contra la negativa injustificada de participar en los comicios, acudiendo a la vía constitucional, pues el medio de defensa directo –impugnación– resultaría ineficaz ante la medida de hecho –acto eleccionario–; empero, dicha acción tutelar fue declarada improcedente in limine, bajo el fundamento de que no se habría agotado la vía recursiva.
Asimismo, el Juez de garantías dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustin Banegas Pantoja y Nilo Aguirre contra el Comité Electoral de ICACRUZ, como medida precautoria dispuso la prohibición de celebración del acto eleccionario de 7 de septiembre de 2015, la cual fue debidamente notificada al Comité antes señalado; sin embargo, el mismo se habría llevado a cabo pese a existir dicha prohibición.
De forma paralela a la presente acción tutelar mediante memorial de 7 de septiembre de 2015, objetó ante el Comité Electoral del ICACRUZ, la consumación del acto eleccionario y la falta de motivación de la negativa de 5 de igual mes y año, –llevándose a cabo la elección, misma que estaba prohibida por orden judicial emitida por autoridad competente– lo que sería el medio de impugnación que no habría merecido respuesta con lo que se habría agotado el recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos, ya que de acuerdo al art. 55.7 y 8 del Estatuto del referido ente colegiado, el 12 del mencionado mes y año, operaría el silencio administrativo negativo, no susceptible de ser recurrido ante el Tribunal de Honor, ya que en ese entonces todos los cargos quedaron acéfalos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- En este sentido, la citación al tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional
- Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: ‘…si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…
- ‘…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia
- En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- la notificación al tercero interesado se constituye en un requisito de admisibilidad del amparo y por disposición de la jurisprudencia constitucional antes citada, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto’”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR