SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de auxiliar de la función pública aduanera, importó bienes del consignatario “Universal en Salud”, representado por Rigoberto Leigue Ordoñez, en las gestiones 2009 y 2010, importación que fue objeto de fiscalización por la ANB, emitiéndose al efecto la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR 137/2012 de 6 de septiembre, que declaró probada la comisión del ilícito de contrabando contravencional, y ejecutoriada la misma, fue notificada con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) “AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-118-2014”, acto contra el cual presentó memorial de oposición, que fue resuelto mediante la Resolución “AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA-82-2014”, que dispuso rechazar la oposición planteada.
Contra la Resolución de rechazo, el 13 de agosto de 2014, interpuso acción de amparo constitucional, a cuyo efecto el Tribunal de garantías determinó su improcedencia por subsidiariedad; sin embargo, adicionalmente resolvió otorgarles las medidas cautelares solicitadas, disponiendo la suspensión de la ejecución del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie resolviendo la causa.
El 4 de septiembre de 2015, se pronunció la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 047-2015, que resolvió autorizar el plan de facilidades de pago solicitado por el operador “Universal en Salud” -aceptándose en garantía un lote de terreno- y se ordenó suspender las medidas de cobro coactivas dispuestas en el proceso; Resolución que entre los pagos parciales que amortizaron la deuda fiscal, no contempló el monto de Bs140 530.- (ciento cuarenta mil quinientos treinta bolivianos), debitados de su cuenta 122611-201-1 del Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), ni los montos de Bs14 092,16.- (catorce mil noventa y dos 16/100 bolivianos); Bs20 860,61.- (veinte mil ochocientos sesenta 61/100 bolivianos) y Bs5 427,23.- (cinco mil cuatrocientos veintisiete 23/100 bolivianos), debitados de la cuenta 4010277176 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., montos que en total suman Bs180 910.- (ciento ochenta mil novecientos diez bolivianos), que no fueron cobrados por la Aduana Regional La Paz antes de la emisión de la citada Resolución de facilidades de pago.
El 28 de septiembre, 26 de octubre y 8 de diciembre de 2015, a través de diferentes memoriales solicitó la suspensión de las medidas coactivas aplicadas en su contra y la devolución de los fondos retenidos que no fueron cobrados, peticiones que fueron respondidas mediante las siguientes providencias: AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 406/2015 de 19 de octubre, que indica que no se ejecutó ninguna medida coactiva posterior al otorgamiento de facilidades de pago; AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 440/2015 de 10 de noviembre, que le remitió a la primera providencia; y, AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 462/2015 de 8 de diciembre, que refiere que cumplidas las facilidades de pago, se procederá conforme a normativa vigente.
El 30 de diciembre de 2015, fue notificado con el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA-86-2015 de 18 de igual mes, el cual, dispuso que en atención a la SCP 0296/2015-S2 de 26 de febrero, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que confirmó en todo la Resolución del Tribunal de garantías -incluyendo las medidas cautelares otorgadas a su favor-, se efectué el cobro de Bs140 530.- retenido a su cuenta del Banco Bisa S.A., modificando la decisión adoptada en la RA AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 047-2015 de 4 de septiembre, que concedió las facilidades de pago, Auto que además señaló que mediante oficio de 2 de diciembre de dicho año, se pidió la remisión del monto retenido de UFV's7 465,54.- (siete mil cuatrocientos sesenta y cinco 54/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) de la cuenta del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., evidenciándose que la Aduana Regional La Paz ejerció y pretende ejecutar medidas coactivas de cobro, después de haber sido emitida la Resolución que autoriza el plan de facilidades de pago, imponiendo de manera ilegal un doble cobro, realizado con un título de ejecución que no se encuentra vigente, puesto que fue reemplazado por la citada determinación.
La RA AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA-047-2015, que aceptó el plan de facilidades de pago del operador “Universal en Salud”, es un acto unilateral emitido por la Administración Aduanera, que resolvió el fondo del problema referido al cobro de la deuda tributaria, creando un entorno de seguridad jurídica, respecto a lo que razonablemente ocurriría en el futuro, produciendo efectos externos, además de derechos y obligaciones sobre los administrados y la institución pública, con la emisión del Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA-86-2015, que modifica la Resolución de facilidades de pago, la Aduana Regional pretende vulnerar la doctrina del acto propio, con la aceptación de las reglas a conveniencia, hecho que no es plausible en un Estado de Derecho, ejerciendo un inminente daño a través del cobro de sus fondos provenientes de recursos privados que emergen del esfuerzo laboral, omitiendo el cumplimiento de procesos legales fijados para la modificación de actos administrativos estables; por cuanto, una vez emitida la Resolución, la misma ingresó al tráfico jurídico y ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, incumpliendo el principio de legalidad, por el cual, la Administración Aduanera no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino debe sujetar su actuación a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión, entendiéndose que ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de la norma de grado superior.
En ese contexto, la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, en referencia al principio de los límites de la discrecionalidad, señala que se encuentra marcada por su adecuación a los fines de la norma, conforme a lo dispuesto en el art. 4 inc. p) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002;- y, la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, en relación al principio de buena fe, indica que el mismo exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza, que permita a las autoridades públicas y los particulares, una razonable certidumbre en torno a lo que hacen; y asimismo, certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas; en ese sentido, una vez que los actos administrativos adquieren estabilidad, y en caso de crear derechos a favor de los administrados, solamente podrán ser modificados a merced de un control jurisdiccional ulterior, puesto que nadie puede ir contra sus propios actos, atendiendo además al derecho al debido proceso, que comprende el principio de legalidad y estipula la obligación de abstraerse y de realizar actos fuera del ordenamiento jurídico, con la finalidad de no vulnerar derechos o intereses legítimos; en el caso en cuestión, el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA-86-2015, trastornó el bloque legislativo aplicable pretendiendo modificar una situación que goza de estabilidad y que otorga derechos y beneficios -plan de facilidades de pago-; así también, lesionó el principio de seguridad jurídica, que sustenta la potestad de impartir justicia y que es entendido como la certeza de parte del administrado sobre la actividad estatal en el establecimiento de reglas claras, precisas y determinadas, prohibiendo el ejercicio arbitrario del poder, contraviniendo los arts. 51 y 59.II del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que indican que el acto administrativo estable que otorga o reconoce un derecho no podrá ser revocado de oficio.
La actuación adoptada por la Administración Aduanera, por Auto de referencia, igualmente lesionó el derecho a la propiedad; al respecto, la SCP “054/2013”, estableció que todo acto de particular o funcionario público, realizado al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, que priven o limiten arbitrariamente el uso, goce y disfrute de la propiedad, se configura como vías de hecho y la SC 1010/2002-R de 20 de agosto, precisó que la acción de amparo constitucional, excepcionalmente procede en los casos en los que el sujeto pasivo del amparo, se encuentre por razones de hecho en una clara situación de abuso, en relación al recurrente, con la finalidad de controlar el abuso de poder y asegurar el imperio de la ley, garantizando de esta manera el efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone.
- No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades
- debe ser cumplida a cabalidad;
- III.2. Análisis del caso concreto
- En atención a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0296/2015-S2 de 26/02/2015