SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 237 a 238 vta., señalaron que se deben distinguir dos figuras procesales de comunicación: la citación y la notificación. Por un lado, la primera es el llamamiento que se hace a una parte para que se apersone al juicio y asuma defensa, comunicación procesal que se efectúa con la demanda y la reconvención y puede ser de forma personal, por cédula o por edicto; mientras que la notificación es el acto procesal por el que se pone en conocimiento de las partes las resoluciones o actos procesales para que las personas sepan el estado del litigio y puedan utilizar los recursos legales que se le permitan. Esta forma de comunicación se debe hacer en Secretaría del Juzgado, y en el presente caso, la diligencia de notificación fue efectuada conforme a procedimiento en el último domicilio procesal señalado; por otra parte, se pretende dejar sin efecto una notificación que se practicó el 10 de diciembre de 2014, y por consiguiente, cualquier observación es extemporánea.

Se debe tener presente que el incidente fue resuelto debidamente, pretendiéndose a través de la acción de amparo constitucional interponer un recurso de casación contra la Resolución del incidente, confundiendo los alcances de esta acción de defensa; asimismo, la accionante no indicó los hechos, actos ilegales u omisiones que acusa, siendo más bien una réplica del incidente que ya resolvió dicha Sala.