SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2016-S3

Sucre, 14 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                14237-2016-29-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución AC-07/2016 de 1 de marzo, cursante de fs. 205 a 207 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Álvaro Palenque de la Quintana contra Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

                                               

Por memoriales presentados el 23 de noviembre de 2015, 28 de enero y 25 de febrero ambos de 2016, cursantes de fs. 67 a 71, 135 a 136; y, 175 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de junio de 1992, ingresó a trabajar como Odontólogo en el SEDES de La Paz, bajo las condiciones señaladas en ese momento por la Resolución Triministerial 063/85 de 14 de mayo de 1985, en la que se tomó en cuenta la categoría 2 estableciendo el 40% para los profesionales que hayan ejercido entre tres y seis años en la especialidad o área. A su vez, la Resolución Ministerial (RM) 0332 de 10 de agosto de 1999, establece la categoría única equivalente al 40% para los profesionales que hubieran ejercido de manera continua por tres años, no pudiendo ser recategorizados a otro nivel sin haber efectuado el curso correspondiente. Bajo esas condiciones se creó la categoría médica sin especialidad.

Con el transcurso del tiempo y a efectos de mejorar su condición profesional,  realizó el curso de especialidad en Gerencia y Gestión de Distritos en Salud, mismo que efectuó en el “…CIDES-UMSA…” (sic), que avaló su condición de especialista. Por efecto de la RM 0640 de 22 de agosto de 2007, se aprobó el Reglamento de la Categoría Profesional en Salud, que hace a la aplicación del 60% como categoría básica. Ahora bien, establecida dicha normativa, se expidió el ilegal e incompleto informe 113/2014 de 24 de noviembre, por la Directora Jurídica del SEDES de La Paz, quien le hizo conocer que al no ser profesional con especialidad y ante una supuesta institucionalización que cuestiona la otorgación del ítem 2430, estaría percibiendo de manera ilegal el porcentaje correspondiente a la categoría para profesionales y escalafón, sin tomar en cuenta el Decreto Supremo (DS) 26958 de 11 de marzo de 2003, que reconoce exegéticamente la creación de la categoría para profesionales. 

Como consecuencia de ello, se instauró en su contra un proceso administrativo, dictándose el Auto inicial 60/2014 de 21 de noviembre, en el que se efectuó una tipificación genérica carente de fundamentación, y aunque no se dispuso la suspensión de sus derechos laborales como son la categoría y el escalafón; empero, la referida Directora Jurídica ordenó que se suspendan sus derechos afectando su ingreso por concepto de salario, asumiendo la presunción de culpabilidad, desconociendo lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El 26 de marzo de 2015, se expidió la Resolución Final Administrativa 08/2015, después de más de sesenta días de la apertura del período de prueba, y no se mencionó el tema de su especialidad y menos se hizo el análisis correspondiente; sin embargo, se mantuvo la suspensión del pago de su legítimo derecho a la categoría y al escalafón, aspectos que no se tomaron en cuenta. Por otro lado, a través de dicha Resolución se resolvió su destitución sin determinar sobre cuál fue la conducta de omisión o comisión de un acto administrativo que haya vulnerado; otra irregularidad es la modificación de la tipificación inicial en la parte resolutiva, sin justificativo ni fundamentación alguna, consolidándose la agresividad a sus derechos y garantías, dejándole en indefensión. A ello se agrega que en el término de prueba no se valoró el título otorgado por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), que establece su especialidad en Gerencia y Gestión de Distritos de Salud. Por lo expuesto, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Resolución 17/2015 de 15 de mayo, en la cual no se tomó en cuenta la causa por la que fue afectado su salario al suspenderle su categoría profesional y su escalafón, pues la citada resolución simplemente se refiere al proceso de institucionalización.

Finalmente, se dictó la Resolución del recurso jerárquico DIR-SEDES 018/2015 de 29 de mayo, en la que antes de analizar las condiciones objetivas que hacen al proceso y las fundamentaciones que forman al recurso de revocatoria, se determinó una valoración y análisis de antecedentes que hacen a la forma de justificar su destitución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48.II, 49.III y 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela a objeto de su restitución a su fuente de trabajo, así como de su salario, el bono de categoría profesional y el escalafón en conformidad a las leyes vigentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 204 vta., presentes la parte accionante y los representantes legales del Director Técnico del SEDES de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliándola señaló que en la Resolución Final Administrativa 08/2015, se le sancionó por una situación diferente a la que figura en el Auto inicial, refiriéndose al tema de la institucionalización, aduciéndose que el memorando 44/02 de 19 de junio de 2002, no cuenta con la firma del “…Dr. Sahonero…” (sic). Dicho fallo fue confirmado en la siguiente instancia, de ahí que solicita además se deje sin efecto la Resolución de recurso jerárquico por falta de fundamentación. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico de SEDES de La Paz a través de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 179 a 182, señaló lo siguiente: a) Dando cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES de La Paz, a través de CITE 1091/“2014” de 12 de noviembre de 2015, sobre supuestas irregularidades en la institucionalización de Marcelo Álvaro Palenque de la Quintana -ahora accionante-, donde la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha Institución, mediante CITE 1085/2014 de 7 de noviembre, remitió informe documentado con referencia a memorandos de designación y certificados que establecen una presunta irregularidad en el proceso de institucionalización del mismo, certificando que el memorando LP144/02 de 19 de julio de 2002, el cual acreditaría su institucionalización, no cuenta con la firma del Director Técnico del SEDES de La Paz de ese entonces, acción que es irregular. Asimismo, en la presunta fecha de institucionalización, el hoy accionante fungía como Responsable Departamental de Odontología en el SEDES, por lo que no correspondería su institucionalización. En forma posterior a su supuesta institucionalización se pudo verificar que el hoy accionante fue dado de baja del sistema, evidenciando en la planilla de pago del mes de octubre de 2002;          b) Figura en los antecedentes la nota CITE GADLP/SEDES-LP/UAJ/INT. 113/2014 de 24 de noviembre, emitido por la Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES de La Paz, dirigida a la Unidad de RR.HH., con referencia a la nota complementaria sobre supuestas irregularidades en el proceso de institucionalización del accionante, señalando que es menester que, ante las irregularidades presentadas en el referido proceso, se suspenda el pago de la categoría y el escalafón; c) El proceso administrativo interno es llevado a cabo por el Juez Sumariante del SEDES de La Paz contra el accionante, se inició en razón a que este incurrió en contravención a las normas establecidas en los art. 10, inc. a), 11 incs. b), c) y e); y, 47 inc. b) nums. 1, 3 y 11 del Reglamento de Personal del SEDES de La Paz. Mediante Resolución 08/2015 de 26 de marzo, se dispuso en el art. 1 que: ‘“al haberse evidenciado responsabilidad administrativa en la conducta del Dr. Marcelo Palenque de la Quintana, por haber transgredido y vulnerado las normas establecidas en el Art. 10 incisos a) y k) Art. 11 incisos b), c), e) u), y Art. 47 inc. b) numerales 1, 3 y 11 del Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz; asimismo, el art. 28 y 29 de la Ley 1178 SAFCO y los Arts. 14 y 15 del DS 26237, disponiendo su Destitución”’ (sic). Posteriormente, el 8 de mayo de 2015, el procesado interpuso recurso de revocatoria contra dicho fallo, emitiéndose Resolución de recurso de revocatoria 17/2015 por el que ratificó la Resolución impugnada. Luego, se interpuso recurso jerárquico, dictándose la Resolución del mismo DIR-SEDES 18/2015, confirmando en todas sus partes el fallo cuestionado; y, d) El oficio 1091/“2014”, dispuso el traslado de antecedentes del accionante ante la Autoridad Sumariante del SEDES de La Paz, para establecer, valorar y determinar indicios de responsabilidades por la función pública, Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, asimismo, se encuentra la nota de CITE GADLP/SEDES-LP/UAJ/INT. 113/2014, complementaria a las supuestas irregularidades en el proceso de institucionalización del accionante, en atención a la nota de CITE 1085/2014, emanada por la Unidad de RR.HH. del SEDES de La Paz.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AC-07/2016 de 1 de marzo, cursante de fs. 205 a 207 vta., concedió en parte la tutela solicitada, y  dispuso dejar sin efecto la Resolución del recurso jerárquico DIR-SEDES 018/2015, debiendo pronunciar una nueva razonablemente fundamentada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la falta de valoración de la prueba por parte del Director Técnico del SEDES de La Paz, se tiene que en la demanda de acción de amparo constitucional, el accionante refirió que no existió valoración de la prueba, señalando concretamente cuáles son los medios probatorios que no fueron debidamente evaluados. Sin embargo, se debe tener presente que en la jurisdicción constitucional únicamente se revisa dicho aspecto si se demuestra que en esa valoración se lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; 2) Revisada la citada Resolución, se tiene que en la misma se hizo un desarrollo amplio de todas las actuaciones realizadas en el transcurso del proceso administrativo interno, así como las normas que deben ser aplicadas; empero, el Director Técnico del SEDES de La Paz no fundamentó debidamente dicho fallo, especialmente en relación a la prueba que hizo referencia el ahora accionante, como ser el memorando de institucionalización LP144/02, el título de especialización que acredita el pago de su bono de categoría, y conformación del Tribunal de calificación que institucionalizó al accionante, incumpliendo con lo establecido en la legislación nacional, no realizando una fundamentación de la ratio decidendi para confirmar la destitución del accionante. Por ello, la autoridad demandada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa al emitir la señalada Resolución; y, 3) Con referencia a la solicitud de reincorporación, ese es un paso posterior a ser considerado, si el caso amerita, cuando se resuelva adecuadamente el recurso jerárquico.

El representante del SEDES de La Paz, en audiencia, solicitó complementación indicando que se pronuncie sobre la observación de la legitimación pasiva que formularon. En respuesta, el Tribunal de garantías señaló que el accionante retiró su acción de amparo constitucional contra las demás autoridades demandadas, por lo tanto la presente acción de defensa fue dirigida solo contra el actual Director Ejecutivo del SEDES, por consiguiente, es el encargado de dictar la Resolución correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso administrativo interno seguido contra Marcelo Álvaro Palenque de la Quintana -ahora accionante-, mediante Resolución Final Administrativa 08/2015 de 26 de marzo, el Sumariante del SEDES de La Paz, dispuso la destitución del procesado, al haberse establecido en su contra responsabilidad administrativa y encontrado indicios de responsabilidad civil (fs. 2 a 7).

II.2.  El 8 de abril de 2015, el accionante presentó recurso de revocatoria contra la citada Resolución Final Administrativa, que fue resuelta a través de la Resolución 17/2015 de 15 de mayo, ratificándose dicha Resolución              (fs. 10 a 17).

II.3.  A través de la Resolución de recurso Jerárquico DIR-SEDES 018/2015 de 29 de mayo de 2015, el Director Técnico del SEDES de La Paz resolvió confirmar en su totalidad la Resolución de recurso de revocatoria 17/2015, asimismo, la Resolución Final Administrativa 08/2015 de destitución dentro del proceso administrativo interno instaurado contra el accionante al encontrarse indicios de responsabilidad civil (fs. 18 a 22). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que en su condición de Odontólogo del SEDES de La Paz, se le siguió un proceso administrativo con  irregularidades, decidiendo su destitución, la cual impugnó agotando los recursos de revocatoria y jerárquico, mismos que fueron resueltos a través de Resoluciones emitidas de manera incongruente y ausentes de fundamentación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso

La SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, citando a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, estableció que: “‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: ‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’”.

Asimismo, la relación coherente y lógica entre varias ideas, acciones o cosas hacen de la congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución; por cuanto, a efecto de su determinación no es suficiente verificar únicamente los razonamientos ni la argumentación esgrimida en la decisión. En relación a la congruencia, el Derecho Romano expresaba lo siguiente: “sententia debet esse conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium” (la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes), por cuanto, se puede sostener que la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo, de manera que exista conformidad entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, las pretensiones sostenidas por el actor y la resolución, pero también con la oposición, la prueba y los recursos, constituyendo única limitación los hechos de la causa respecto al derecho aplicable al caso, en razón a la aplicación del principio iura novit curia, porque el juez conoce y aplica el derecho.

En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe presentar las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión. Así, el deber de motivación y fundamentación adquiere validez cuando se complementa con el principio de pertinencia, por cuanto no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, siendo exigible una necesaria correspondencia entre los aspectos que sí fueron solicitados, las consideraciones esgrimidas por la autoridad administrativa o judicial y la decisión asumida, siendo estos los motivos que generan obligación de emisión de fallos motivados, congruentes y pertinentes.       

 

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante reclama que dentro del proceso administrativo seguido en su contra se cometieron varias irregularidades, pero pese a ello el Sumariante del SEDES de La Paz, dictó Resolución de destitución, por lo que interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, siendo resueltos por Resoluciones que carecen de fundamentación y congruencia.

En principio, corresponde aclarar que este Tribunal se circunscribirá al análisis de la Resolución de recurso jerárquico DIR-SEDES 018/2015 de 29 de mayo, pronunciada por el Director Técnico del SEDES de La Paz, toda vez que, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y conforme al marco competencial, le corresponde a esta autoridad revisar las resoluciones de las instancias de menor jerarquía, corrigiendo si corresponde las irregularidades en las que se hubiera incurrido en la instancia inferior, ello en el entendido que rige el principio de subsidiariedad.

Para analizar el caso concreto, se realizará un análisis del contenido del memorial de impugnación recurso jerárquico y la Resolución DIR-SEDES 018/2015; empero, una vez que en el caso concreto, el actor no acompañó copia de dicho memorial, el examen será realizado a partir del primer  considerando de dicho fallo, en el que se describe y resumen los agravios del recurso jerárquico, identificando los siguientes:

                  i)       Oscar Aguirre Soto, en calidad de Responsable Departamental de Odontología del SEDES de La Paz, servidor público interesado por supuesta afectación directa, y Yuko Hiramatsu, Presidenta del Comité Calificador Escalafón Profesional 2012, solicitaron la investigación acerca de la institucionalización de Marcelo Álvaro Palenque de la Quintana -ahora accionante-, constituyéndose en denunciantes; de igual forma se hace referencia a la Nota GADLP/SEDES-LP/UAJ/INT. 109/2014 de 12 de septiembre, donde la “Directora Jurídica” emite dictamen a título de la remisión de antecedentes estableciendo la existencia de irregularidades en la supuesta institucionalización del accionante basada en criterios subjetivos y no en función de la investigación solicitada, determinando la aplicación de las Leyes de Administración y Control Gubernamentales, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y el Reglamento Interno de Personal. Asimismo, y dentro de sus fundamentos de hecho, establece que Oscar Aguirre Soto, en calidad de Responsable Departamental de Odontología del SEDES de La Paz, al momento de prestar su declaración informativa dentro del proceso administrativo interno contra el hoy accionante, demuestra un interés personal en el tratamiento del caso, eso en razón de buscar una manifiesta acción contra el citado denunciado en función de aprovechar su condición de responsable y el otro de relacionar su situación de una supuesta titularidad del ítem 2430 con el ahora accionante, aspecto que debió determinar la tacha de dicha declaración; por cuanto, no guarda el principio jurídico de equidad e imparcialidad.

                ii)       Con relación a la Resolución 17/2015, establece con referencia a la prueba de cargo y descargo, que esa condición no se cumplió, por cuanto no se mencionó una sola prueba de descargo presentada como el título de especialidad, el memorando LP144/02 debidamente suscrito por el entonces Director Técnico y otros documentos que hacen a su descargo, por lo que considera que el proceso se constituye en un mero formalismo, dado que no tiene la menor posibilidad de llevar adelante su defensa, de conformidad a lo establecido por el art. 119 de la CPE; y,

               iii)       No existe ningún indicio o prueba que pueda establecer que el procesado haya podido causar un perjuicio material intencionado, siendo que la tipificación obedece a una condición normativa genérica no sujeta, de sanción por sí sola toda vez que se refieren a prohibiciones y deberes del servidor público, por tanto sujetos a establecer mediante prueba que nunca se constituyeron para el caso tipificado, por cuanto esta deberá estar sujeta al principio de primacía de la realidad que hagan a la objetividad del hecho sujeto del proceso. En tal sentido, la tipificación no puede ser considerada dentro de un proceso administrativo, toda vez que la aplicación de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” no rige como normativa en la vía administrativa.

Ante dicho recurso, el Director Técnico del SEDES de La Paz, emitió la Resolución del recurso jerárquico DIR-SEDES 018/2015 de 29 de mayo, confirmando en su totalidad la Resolución de Revocatoria 17/2015 de 15 de mayo, así como la Resolución Final Administrativa 08/2015 de destitución, con los siguientes argumentos:

a)    De conformidad al art. 43 inc. b) del Reglamento Interno de Personal del SEDES de La Paz, la conclusión de la relación de trabajo entre la entidad y el servidor público se producirá por las causales contempladas en el art. 61 del DS 28909, más las que señala dicho Reglamento, como ser el resultado del proceso administrativo o disciplinario instaurado por infracciones al reglamento interno y/o legislación aplicable. El incumplimiento de las disposiciones que regulan la conducta del servidor público genera responsabilidad funcionaria, siendo pasibles a las sanciones correspondientes, de acuerdo a la gravedad del hecho o acto.

b)   Al haberse otorgado el ejercicio del derecho irrestricto a la defensa del sumariado y del análisis de los antecedentes y averiguación de la verdad material que rige a la Administración Pública, se evidencia que los antecedentes y fundamentos que son parte primordial de los indicios de responsabilidad administrativa dentro del presente sumario administrativo interno, demuestran la existencia de elementos probatorios, que hacen denotar contravención administrativa e incumplimiento de deberes establecidos en la Resolución Final Administrativa.

c)    Se evidencia que los fundamentos y consideraciones con los que se   interpone el referido recurso jerárquico son los mismos que fueron enunciados al momento de la interposición del recurso de revocatoria; en ese entendido y al no haberse dado a conocer nuevos elementos de convicción ni nueva prueba -ya que el involucrado no presentó- que haga cambiar la decisión asumida, corresponde confirmar el actuado hasta la fecha.

De la relación precedentemente anotada, se puede evidenciar que la Resolución del recurso jerárquico ahora impugnada mediante la presente acción tutelar, no cumple con los estándares del contenido mínimo y esencial del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, por cuanto no se pronunció concretamente sobre los cuestionamientos realizados por el recurrente, ni desvirtuó la aseveración del accionante en sentido que el Sumariante no consideró la prueba de descargo ofrecida como el título de especialidad, el memorando LP144/02 presentado por su parte en el que consta la firma y rúbrica del entonces Director Técnico del SEDES de La Paz y otros documentos, limitándose a efectuar una relación de la prueba de cargo contenida en el file personal del procesado, entre ella el referido memorando, aseverando que no se encuentra firmada por el anterior Director Técnico, aunque no compara y menos menciona al citado memorando del cual el hoy accionante asevera que contiene la firma extrañada. Tampoco especifica de qué manera el Sumariante valoró la prueba reclamada. Al respecto, corresponde recordar que las autoridades administrativas o judiciales tienen el deber de valorar la prueba de manera integral, debiendo fundamentar sus resoluciones con el análisis de los elementos probatorios presentados, siendo que lo contrario se traduce en una “motivación” que deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no, para que se fortalezca o debiliten las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos; y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre).

Consiguientemente, queda así evidenciado que la autoridad jerárquica del SEDES de La Paz, ahora demandada, emitió la Resolución del recurso jerárquico DIR-SEDES 018/2015, sin una adecuada fundamentación y motivación, inobservando el entendimiento jurisprudencial anteriormente citado que exige que el fallo sea claro, exponga los razonamientos empleados, apoyados en la cita legal respectiva. Por tanto, al no haberse expedido en el recurso jerárquico un fallo debidamente fundamentado, se lesionó el derecho a una resolución motivada, como elemento del derecho y la garantía al debido proceso, previsto en el art. 115.I de la CPE.

Por lo anotado, corresponde conceder la tutela y disponer que la autoridad demandada emita nueva Resolución debidamente fundamentada, tomando en cuenta los agravios planteados en el recurso jerárquico por el ahora accionante.

En cuanto a la solicitud de pago de su salario y la restitución del bono de categoría profesional y el escalafón, este es un hecho que no puede ser considerado por esta instancia en el entendido que dicha pretensión se encuentra ligada directamente a la nueva resolución que vaya a emitir la instancia, y dependerá de las resultas de la misma.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley

del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AC-07/2016 de 1 de marzo, cursante de fs. 205 a 207 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela impetrada, disponiendo únicamente que la autoridad jerárquica dicte un nuevo fallo y se pronuncie sobre todos los agravios planteados y de manera fundamentada.

2°  DENEGAR con relación a la reincorporación, pago de su salario y la restitución del bono de categoría profesional y el escalafón.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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