SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
1)
Paul Castellanos Zamora, Director Técnico del SEDES de Tarija, por informe presentado el 2 de marzo de 2016, cursante de fs. 166 a 171 vta., sostuvó que: 1) De las certificaciones emitidas por la Jefa de RR.HH. del SEDES de Tarija, María Virginia Cazón Tapia -hoy codemandada-, el memorando con ítem 75788 no cursa dentro del file personal de la accionante; respecto al error que habría en el memorando de agradecimiento de servicios, con los ítems 76528 y 76788, no hizo conocer de manera oportuna su reclamo formal; 2) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, los actos consentidos libre y expresamente, si la accionante consideraba que se cometió un acto ilegal y vulneratorio de sus derechos debió acudir a los medios recursivos que la ley le franquea, a efectos de lograr la anulación del acto administrativo; sin embargo, consintió, sin efectuar reclamo oportuno, por lo que toleró de manera voluntaria y expresa, puesto que espero seis meses para recién presentar dicha acción de defensa; 3) El Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998, en su art. 9 inc. k), señaló que son atribuciones del Director Técnico del SEDES: “Contratar, renumerar, promocionar y retirar al personal de la oficina central del SEDES y los Directores Distritales, según las normas de la Carrera Sanitaria y del Sistema de Administración de Personal del Sector Público. Contratar y retirar al personal de las oficinas distritales y establecimientos de primer y segundo nivel de atención, a propuesta de los Directores de Distrito, en aquellos distritos que por razones de eficiencia y costo no se hubiera desconcentrado esta función”, enmarcándose sus actuaciones en dicho Decreto; 4) Conforme refiere el art. 129 de la CPE, para interponer la acción de amparo constitucional, previamente la parte accionante debe agotar todos los mecanismos previstos por ley, acudiendo ante la instancia donde fueron vulnerados sus derechos y luego a los superiores, empero, si persiste la lesión recién acudir a la vía constitucional, en ese sentido señaló las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0797/2012-R, 0822/2012-R y 0833/2012-R; y, 5) El cargo con el ítem 76788, ya fue convocado, promocionado e institucionalizado, de acuerdo a procedimiento; es decir, por concurso de méritos y examen de competencia ingresó el funcionario, Jaime Pizarro Torrez.
- Fragmento 1
- 76528 TGN
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley...’
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR