SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
76528 TGN
El 19 de enero de 2011, a través de memorando “…76528 TGN…” (sic), fue designada temporalmente al cargo de Jefa de Unidad de Salud Ocupacional y Medicina Tradicional del SEDES de Tarija; posteriormente, el 1 de marzo del mencionado año, por memorando “…76788 TGN…” (sic) se la designó como Odontóloga de la misma institución, con la aclaración de que dicho ítem estará sujeto a convocatoria, finalmente, el 31 de agosto de 2015 a horas 10:57 fue notificada personalmente con el memorando 168/15 de 7 de julio del citado año, agradeciéndole por sus servicios como Odontóloga de la Red de Salud de Cercado, con el ítem 76528, debido a una supuesta reorganización de personal, por lo que debía hacer uso de sus vacaciones.
Desde enero de 2011 hasta agosto de 2015, de manera ininterrumpida mantuvo relación laboral, con el SEDES de Tarija, mediante contratos eventuales, sin haber incurrido en infracción administrativa, proceso disciplinario interno o llamadas de atención, habiendo tenido las dos últimas designaciones con los ítems 76528 y 76788 ambos del Tesoro General de la Nación (TGN); no obstante, su despido fue del primer ítem y no así del último -76788-, que acreditaba su relación laboral, generaba el pago de su salario y aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP). Frente a tal incongruencia y atropello, se presentó normalmente a su fuente laboral; sin embargo, el control biométrico de asistencia, se encontraba inhabilitado, por lo cual recurrió ante el “…Jefe del centro de salud…” (sic) así como a RR.HH., a efectos de hacer conocer verbalmente dicha irregularidad, recibiendo como respuesta, que por motivos de reestructuración ya no era funcionaria, debiendo retirar sus pertenencias, en cuanto al memorando de despido en el que se consignaba el ítem 76528 en vez del 76788, era un simple error de taipeo, por lo que su despido fue injustificado, aspectos que vulneran sus derechos fundamentales, puesto que era su única fuente de ingresos y de manutención de toda su familia.
El memorando 307/11 en el que se la designó con el ítem 76788, en su última parte señala que el mismo estará sujeto a convocatoria, lo cual no fue respetado ni mucho menos cumplido, puesto que para ese cargo no se lanzó o convocó públicamente, por lo que no correspondía emitir ningún memorando de agradecimiento de servicios sin que la acción administrativa de la convocatoria sea cumplida, en tal sentido para alejarla del cargo, debió haberse lanzado dicha convocatoria y una vez consolidada recién proceder a su despido.
El memorando por el cual se agradece sus servicios, no señala que las autoridades emisoras, tengan delegación expresa de autoridad competente para ejercer el cargo, pues a momento de su designación fungía como Director del SEDES de Tarija, Severo Cayo Mamani y no los ahora firmantes Paul Castellanos Zamora y María Virginia Cazón Tapia -hoy demandados-, por tanto el documento en cuestión resulta ser nulo; toda vez que el actual Director, no menciona ningún tipo de delegación que le avale el ejercicio del cargo y así efectivizar actos administrativos, generando inseguridad jurídica al destituirla de un ítem que no ocupaba, sumado al hecho de que la supuesta reorganización de personal está supeditada a otras instancias y procedimientos que van desde el nivel central para luego recién pasar por el SEDES, actos que jamás se efectivizaron.
Al vulnerarse los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, también se lesionan otros derechos como ser a la educación y a la salud, puesto que conforme señala el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), es deber del Estado garantizar el bienestar, igualdad y la dignidad de las personas, así como el acceso a la educación, a la salud y al trabajo, debiendo abstraerse el principio de subsidiariedad, en aquellos casos en que un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido injustificado, puesto que no solo se afecta el derecho al trabajo sino otros derechos como son la subsistencia, la vida de la persona y de su familia, en ese sentido, se tuteló en la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ya que es madre sola, y que sus ingresos eran lo único que permitía mantener a sus hijas de 10 y 21 años, asimismo, contrajo una deuda en el “Banco Los Andes Pro Credit”, que adquirió para pagar su vivienda, con dicho despido también se la está negando el acceso a las prestaciones de salud en la Caja Nacional de Salud (CNS), ya que padece de artritis, reumatismo y osteoporosis, recibiendo tratamiento especial; dada la gravedad de su enfermedad y de persistir esta negación a la CNS lastimosamente sus manos empezarán a inutilizarse, derivando en una vida indigna para ella y sus hijas.
- Fragmento 1
- 76528 TGN
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley...’
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR