SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se evidencia que la accionante desempeñó funciones en el SEDES Tarija desde enero de 2011 hasta julio de 2015, habiendo ocupando diferentes cargos, como Jefa de la Unidad de Salud Ocupacional y Medicina Tradicional (Conclusión II.1.), Odontóloga de la oficina central (Conclusión II.2.), Responsable del Programa de Discapacidad (Conclusión II.3.), Jefa de la Unidad de RR.HH. (fs. 112), posteriormente fue transferida al Centro de Salud de Tabladita de la Coordinación de Red de Cercado como Odontóloga (fs. 5); y, Odontóloga del Centro de Salud de 15 de noviembre (fs. 6), hasta que por memorando 168/15 de 7 de julio de 2015, le agradecieron sus servicios en la referida institución, alegando reorganización de personal.
Previo a efectuar el análisis del caso, es pertinente señalar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios que tienen la condición de provisorios, no son titulares de los derechos previstos por el art. 7.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP), tampoco se puede aplicar a los mismos, su destitución previo proceso disciplinario, pues tales prerrogativas son reconocidas tan solo a los servidores públicos incorporados a la carrera administrativa, tal cual lo determina el art. 41 del mismo cuerpo legal. En ese entendido, los servidores provisorios solo pueden exigir el respeto del debido proceso, cuando la causa de su destitución sea por comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones. Sumado al hecho de no poder impugnar las determinaciones que impliquen su remoción, por lo que no gozan de inamovilidad laboral, al no haber sido su ingreso a la función pública como resultado de procesos de reclutamiento y selección de personal.
En la problemática expuesta, se tiene que, desde el nombramiento de la accionante a través del memorando 106/11 de 19 de enero de 2011, como Jefa de la Unidad de Salud Ocupacional y Medicina Tradicional, con ítem 76528 y recursos del TGN, hasta la última designación, mediante memorando de 6 de marzo de 2012, como Odontóloga del Centro de Salud de 15 de noviembre, dependiente de la Red de Servicios de Salud Cercado, Jenny Salome Alemán Leaño -ahora accionante- no fue contratada a través de convocatoria pública o examen de competencia, menos fue sometida a un proceso de evaluación de méritos, dicho en otros términos su ingreso al SEDES de Tarija no fue producto de un proceso de reclutamiento y selección de personal, contrario a ello, su designación obedeció a una decisión personal de la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de la indicada institución. Siendo una de las razones del cambio de sus funciones, su condición de servidora provisoria.
De lo anterior, se tiene que cuando las autoridades hoy demandadas comunican el cese de sus funciones a la accionante, no incurren en vulneración de derecho alguno, ya que no es exigible para los mismos, conforme alega la accionante, explicar las razones de tal determinación; por otro lado, tampoco podía ser sometida a proceso administrativo, habiendo únicamente obrado en su condición de máxima autoridad del SEDES de Tarija, en consideración a que la accionante no gozaba del derecho a la estabilidad o inamovilidad laboral.
Por otra parte, si bien la accionante refiere que el memorando, en el que se la nombró como Odontóloga de la oficina central del SEDES de Tarija, con el ítem 76788, estaba sujeto a convocatoria, de antecedentes se tiene que dicho proceso fue llevado a cabo a través de la convocatoria de promoción interna, concurso de méritos y examen de competencia, lanzada por dicha Institución, extremo confirmado por informe de Paul Castellanos Zamora, Director Técnico del SEDES de dicho departamento -ahora demandado- (Conclusión II.5.), de cuyo resultado fue designado Jimme Pizarro Torrez -hoy tercero interesado-, en el cargo de Odontólogo con el ítem 76788, con recursos del TGN, habiendo sido promocionado, en razón a que cumplió con los requisitos señalados en el art. 57 del DS 28909, de donde se tiene que la observación efectuada por la accionante fue superado a través de los procedimientos administrativos.
En ese entendido, la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la accionante, no resulta ser evidente, puesto que su exigencia no le es conferida a los funcionarios provisorios, siendo únicamente válida la protección cuando la causa de su destitución sea por la comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones, aspecto que no ocurrió en el caso; toda vez que, el memorando de despido refiere que el agradecimiento de servicios responde a motivos de reorganización de personal.
- Fragmento 1
- 76528 TGN
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley...’
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR