SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
a)
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado el 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 24 a 25, señalaron que: a) En observancia del art. 125 de la CPE, para la procedencia de la acción de libertad es indispensable que la vida del accionante se encuentre ante un riesgo inminente, que se halle ilegalmente perseguido, procesado o privado de libertad, situaciones que no se dan en el caso; dado que el procesamiento del accionante, obedece a una imputación formal por parte del Ministerio Público en cumplimento de lo dispuesto en el art. 302 del CPP, por lo que su persecución y procesamiento es legal, puesto que la restricción a su libertad de locomoción obedece a una decisión judicial debidamente fundamentada en cumplimiento del art. 124 del mismo cuerpo normativo, exponiendo con claridad los agravios y la carga probatoria exigida al peticionante, la cual no fue suficiente para demostrar que no concurrían los motivos que fundaron la detención preventiva que permitirían analizar la conveniencia de su modificación; b) La jurisdicción constitucional no revisa decisiones judiciales sobre medidas de coerción personal, ya que esto sería ingresar en la legalidad ordinaria, siendo que el art. 25 del CPP prevé la posibilidad de su revisión y modificación inclusive de oficio, o sea que la jurisdicción constitucional no se habilita a la confirmación de la negativa de cesación de la detención preventiva, lo contrario implicaría un recurso casacional lo que no es admisible; y, c) Consideran que la decisión que asumieron de confirmar el Auto interlocutorio de 18 de febrero 2016, pronunciado por la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo de ese departamento, se ajusta a la ley específica y no vulnera ningún derecho ni garantía del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- en consecuencia no ha lugar
- CONFIRMAR