SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, en audiencia de medida cautelar de 20 de noviembre de 2015, se ordenó su detención preventiva; después de solicitar la cesación a la detención preventiva, en audiencia de 18 de febrero de 2016, la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo del departamento de Tarija, dictó Auto interlocutorio, decidiendo mantener dicha medida manifestando que persistía los peligros de fuga previsto en el art. 234.10 y el de obstaculización establecido en el art. 235.2 y 4, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); lo cual considera que fue, efectuando una errónea valoración de la prueba presentada, consistente en un informe psicológico que demostraba la inexistencia de una conducta agresiva de su parte para que pueda ser considerado un peligro efectivo para la víctima y así desvirtuar el “riesgo” de obstaculización y dado que estando privado de libertad, no tuvo contacto con la supuesta víctima ni sus familiares.
Interpuesto el recurso de apelación incidental, este fue conocido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a quienes expuso como agravio dichos extremos y solicitó se valore el tiempo que llevaba privado de libertad, esperando subsanen las falencias de la Jueza a quo; sin embargo, en vez de atender los agravios expuestos con imparcialidad y legalidad, supliendo la debida fundamentación del fallo judicial, realizaron una explicación acerca de los motivos por los que consideran que el delito que se le sindica es muy grave, tomándolo como culpable y que por tal razón debería estar privado de libertad, afectando su derecho a la libertad al encontrarse detenido con argumentos contrarios a la presunción de inocencia, ajenos al carácter de las medidas cautelares y en violación a la prohibición de la reformatio in peius, ya que la apelación incidental únicamente la interpuso su persona y lo coloca en peor situación dado que un Tribunal de alzada ya dejó en claro a los jueces inferiores que no tiene derecho a la libertad porque es culpable del delito atribuido.
El Auto impugnado, con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; expresó que el mismo sigue vigente bajo el razonamiento que en todos aquellos casos en los que se impute delitos que tengan como sujeto pasivo a menores de edad, se debe tener de forma automática por concurrente este riesgo procesal, reconociendo que el mismo depende del tipo penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- en consecuencia no ha lugar
- CONFIRMAR