SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

en consecuencia no ha lugar

Continuando en su argumentación refirieron que, en cuanto a los riesgos procesales que también fueron cuestionados; es decir, el art. 234.10 del CPP, según la defensa un informe psicológico sobre la personalidad del imputado en el que se hace constar que no tiene conducta agresiva para sí ni para otras personas, lo que implica que no es un loco y que no se va a dañar, informe que también indica que no tiene ninguna alteración mental y tampoco presenta alguna psicopatología, los Vocales demandados hicieron constar que no es por estas razones que el imputado se encuentra con detención preventiva; es decir, porque este loco o presente una alteración mental, sino porque según el Ministerio Público es la conducta que el ahora accionante ha desplegado al abusar sexualmente de una menor de edad con engaños, “…consecuentemente un certificado médico sobre esas circunstancia, un informe sicológico no alcanza para desvirtuar esa situación, porque reiteramos no está privado de libertad por una alteración mental o porque constituye un peligro de agresividad, sino de la forma como se ha comportado con una niña en formación, en desarrollo, conforme describe la imputación formal, en consecuencia no ha lugar la solicitud de modificación en relación al art. 234 inc10) CPP” ( sic [Conclusión II.1.]).

Añadieron que, para demostrar que no existe obstaculización, la defensa presentó certificación de que la víctima ni sus familiares acuden al penal; al respecto, cuando se habla de una agresión sexual, no se puede indicar que la víctima lo visite dado que implicaría una revictimización, por lo que, dichos instrumentos no son atinentes, no son suficientes para desvirtuar el riesgo procesal, que se basa en la relación de poder del agresor en la víctima, porque en ese tipo de hechos es evidente que el presunto agresor tiene un poder en esta respecto al modo de proceder del imputado, circunstancia que derivó en la activación del art. 234.10 del CPP y que no pudo ser desvirtuado, ni los riesgos de obstaculización, al no haber una relación con la víctima y sus familiares, teniendo en cuenta que si considera pertinente en el juicio presentará su correspondiente atestación.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala sobre la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales ligada además a una valoración integral de la prueba, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, en los que basan sus decisiones, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y de citas legales, sino una estructura de forma y de fondo que responda a todos los puntos demandados. En tal sentido, en el problema jurídico traído en revisión se observa, que los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista 41/2016, fundamentaron de manera suficiente su decisión, consiguientemente, resolvieron y se pronunciaron de manera fundamentada y motivada respecto a los agravios expresados en la apelación, sin rebasar lo que la defensa del imputado cuestionó sobre el fallo de primera instancia ni tampoco incrementaron riesgo procesal alguno que no se hubiese dilucidado ante el juez a quo, circunscribiendo su actuación a los aspectos apelados y desarrollando motivación sustento de su decisión, aspecto que conlleva a denegar la tutela pretendida.