SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración a su derecho a la libertad, sosteniendo  que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, se encuentra detenido preventivamente en el Penal de Morros Blancos, desde el 20 de noviembre de 2015, por decisión del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, quien actuó en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo de ese departamento, siendo así que ejerciendo la facultad del art. 239.1 del CPP, solicitó la cesación a la detención preventiva, la cual fue negada por la Jueza que conoció la causa, interpuso apelación incidental señalando que la misma incurrió en sendos agravios, para que las falencias suscitadas sean corregidas por el Tribunal de alzada; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, omitieron subsanar los errores de la Jueza a quo y agravaron su situación jurídica, vertiendo argumentos impertinentes respecto al régimen de las medidas cautelares para mantener su detención preventiva en base a la presunción de culpabilidad en el hecho que se investiga, convirtiendo la privación de libertad en una pena anticipada.

Con relación a la problemática planteada, previamente conviene precisar que, el examen de la misma se realizara sobre el pronunciamiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 41/2016, relativa a la obligación que tienen como Tribunal de alzada, de resolver una apelación contrastando los agravios que fueron expuestos por la parte apelante en su recurso, respecto a la resolución emitida por el a quo que dilucidó la solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que señala: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

En ese marco, de antecedentes se tiene que en la audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva de 9 de marzo de 2016 (fs. 21 y vta.), el abogado Marcelo Olarte Beytes -imputado y ahora accionante-, haciendo uso de la palabra, refirió que, “La juez de San Lorenzo al pronunciar la resolución ha manifestado que los elementos que hemos llevado a esa audiencia no alcanzaron para desvirtuar los peligros procesales, haciendo una incorrecta valoración de los elementos de prueba, la juez ha dejado latente los peligros procesales de insertos en el art. 234 inc. 10) del CPP y el 235 inc. 2 y 4) para desvirtuar el peligro de fuga hemos presentado previo requerimiento fiscal un informe psicológico para que de alguna forma se determine la personalidad del imputado, porque se dice que es un peligro para la victima porque le ha sometido a una agresión sexual, hemos presentado el infirme sociológica que de alguna forma da cuenta su personalidad que indica que el mismo tiene conducta agresiva para si y otras personas no tiene una alteración mental y por lo tanto no presenta una psicopatología, por lo tanto la Jueza debió sopesar sobre esta circunstancia y mínimamente disminuir la intensidad de dicho peligro procesal, este elemento de alguna forma no desvirtúa este peligro pero; sin embargo, disminuye tomando en cuenta que no tiene esa agresividad. En cuanto a los peligros procesales art. 235.4 y 2) CPP en sentido que el imputado podría influir negativamente en la víctima y su familiares para que actúen de manera reticente, se ha presentado en primer término un informe de las visitas que el encausado ha recibido en el Penal de Morros Blancos donde no consta que hubiera sido visitado por la victima ni por los familiares de la misma.

Se ha presentado un documento de compra venta de un bien inmueble de los padres del encausado, el ya no va a vivir en la localidad de El Puente sino en la ciudad de Tarija e inclusive si procede a una detención domiciliaria con escolta, no existiría esa posibilidad de que pueda influir en la victima o familiares de la misma, porque ya no existiría ningún riesgo de obstaculización y esta circunstancia se acentúa, por cuanto el imputado acredita un contrato laboral a futuro, lo que quiere decir que ya no existiría peligro de obstaculización…” (sic).

Al respecto, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 41/2016 de 9 de marzo, declarando no ha lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, contra el Auto interlocutorio pronunciado por la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo del departamento de Tarija, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1.), considerando que:

Conforme el art. 15.II y III de la CPE, se revaloriza a la mujer frente a las agresiones que se manifiestan dentro de la sociedad, en merito a ello se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 3 marzo de 2013- y posteriormente el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 584 de 17 de julio de 2014-, norma que en su art. 193 inc. c) respecto a la presunción de la verdad señala: “(…) Para asegurar el descubrimiento de la verdad todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto’ en tanto no se desvirtué objetivamente…” (sic); es así que refiere, que la defensa del imputado no atacó la probabilidad de autoría del delito sindicado referente a “delitos contra la libertad sexual”, ante tal circunstancia respecto al último agravio señalado por la defensa de ponderar bajo los principios de proporcionalidad y favorabilidad lo que fuere más favorable para el imputado, si bien este esta privado de libertad, se debe a una afectación a la libertad sexual y en su caso a la indentidad sexual de una menor de edad.