SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2016-S1

Sucre, 23 de junio de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 14561-2016-30-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de marzo de 2016, cursante de fs. 144 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Primo Vargas Choque, Juan Justo Flores Cuellar y Ros Mery Blanco Rodríguez contra Juana Alanis Marin, Presidenta de la OTB de la urbanización Litoral.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 76 a 80 vta., y el de subsanación de 18 de igual mes y año (fs. 84 a 85), los accionantes, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de mayo de 2010, representantes de la Organización Territorial de Base (OTB) de las urbanizaciones Litoral y San Juan, suscribieron un contrato de servicios de agua potable, en el cual en su cláusula tercera establece el aporte del 50% para cada una, destinado a la perforación del pozo, compra de la bomba de agua, instalación, funcionamiento y mantenimiento del mismo, habiendo cancelado en aquella oportunidad $us6900.- (seis mil novecientos dólares estadounidenses),  y otros montos por “la compra de la bomba de agua y la instalación de la red” (sic). Asimismo, la cláusula quinta determina que la vigencia de dicho contrato era por tiempo indefinido, haciendo mención que el referido pozo de agua se encontraba dentro del territorio de la mencionada OTB de la urbanización Litoral.

Realizada la perforación del pozo de agua, la instalación y otros, los beneficiarios de la urbanización San Juan, en cumplimiento a dicho documento fueron efectuando a cabalidad sus obligaciones; cancelando por el consumo de agua de acuerdo al medidor con el que cuenta cada inmueble; sin embargo, desde hace meses atrás a consecuencia de los cobros excesivos realizados por los representantes de la OTB de la urbanización Litoral, se pretendió que la referida urbanización, pague todo tipo de multas ante el ingreso de nuevos socios –sumas elevadas–, por lo que, se solicitó que se proceda a la rendición de cuentas por el referido cobro, motivo por el cual, la ahora demandada en represalia de dicha exigencia procedió a efectuar el corte de suministro agua potable el 21 de febrero de 2016, a todos los componentes de la aludida urbanización que ascienden a cincuenta y cuatro familias y más de trescientas personas, lo que se efectivizó ante la insistencia de que se procesa con la rendición e informe económico.

En busca de una solución acudieron ante la “Oficina de Conciliación Ciudadana 1 de Quillacollo” (sic), donde los representantes de la OTB de la urbanización Litoral, se comprometieron a restituirles el líquido elemento, lo que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no aconteció; de igual manera fueron ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS) dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, cuya autoridad mediante nota de 3 de marzo de 2016, ordenó a Juana Alanis Marín, Presidenta de la OTB de la urbanización San Juan, que de forma inmediata restablezca el servicio de agua potable, orden que tampoco fue cumplida; además, dentro de la tarifa solo se debe cancelar por el servicio básico sin incluir otros aspectos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos al agua, a la alimentación, a la vida, citando al efecto los arts. 16 y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada, ordenando que de manera inmediata se restituya el servicio de agua potable, además de no procederse al corte del mismo por falta de pago de otros aspectos que no sea su consumo, además que la demandada rinda cuentas de manera inmediata por los ingresos de nuevos socios desde el 31 de mayo de 2010, con el pago de costas por daños y perjuicios ocasionados y se remita antecedentes ante el Ministerio Público para que dichos actos sean investigados conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 143, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron íntegramente la acción planteada y ampliando la misma señalaron que: a) La OTB de la urbanización San Juan, desde el 2010 viene sufriendo actos que vulneran sus derechos fundamentales; haciendo uso de excusas con la intención de quitar el suministro de agua, fueron víctimas de corte de dicho líquido elemento; por lo que, los representantes de la referida OTB solicitaron a su similar de la urbanización Litoral, la devolución del 50% de los gastos en caso de no otorgar dicho líquido elemento lo que en su oportunidad fue aceptado; sin embargo, posteriormente mediante nota Juana Alanis Marín señaló que no se procedería a dicha devolución; b) La AAPS mediante nota de 3 de marzo de 2016, dirigida a la ahora demandada señaló que nadie puede privar el derecho del agua, por lo que, ordenó deponer todo intento de corte, así como proceder de manera inmediata al restablecimiento del servicio del líquido elemento hasta que la investigación concluya y de no hacerlo se verían obligados a formular cargos e iniciar las acciones administrativas correspondientes, pese aquello la misma hizo caso omiso, por lo que, interpusieron la presente acción de amparo constitucional;        c) Fueron privados del suministro de agua desde el 28 de febrero de 2016 hasta el 29 de marzo de igual año; d) De acuerdo al acta de conciliación de 1 de marzo de 2016, se acordó que no se les privaría del derecho al agua y que los afiliados de la OTB urbanización de San Juan aceptaban retirarse de su similar Litoral, previo informe de la ahora demandada –en representación de la OTB de la urbanización Litoral–, conviniendo además que se dotaría del líquido elemento durante dos horas tanto en la mañana como en la tarde hasta que se realice dicho retiro; e) Al proceder con el corte del suministro de agua se provocó peligro inminente a más de cincuenta familias quienes están expuestos a contraer enfermedades; f) Al ser notificada la demandada con la presente acción de defensa y al darse cuenta del delito, el 29 de marzo de 2016, repuso el líquido elemento a la OTB de la urbanización San Juan; sin embargo, temen que posteriormente vuelva a cortarles el suministro de agua; y, g) El actuar de la demandada es considerado un delito; por lo que, solicitan se disponga la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para que el hecho sea investigado en la vía penal.   

Con el uso de la replica, mencionaron que: 1) No interpusieron la presente acción de defensa con el ánimo de perjudicar a la demandada por su condición de mujer como fue señalado; 2) La parte demandada manifestó que por resolución acordaron se corte el suministro de agua a la OTB de la urbanización de San Juan, lo cual es ilegal; por lo que, presentaran acciones contra quienes firmaron dicha resolución; 3) El 27 de febrero de 2016, se cortó el suministro de agua y el 1 de marzo de igual año se restituyó el mismo; en ese sentido, solo habrían sido unos días y no en reiteradas oportunidades; sin embargo, por nota de 29 de octubre de 2012, el representante legal de la AAPS solicitó a la ahora demandada el restablecimiento del abastecimiento de agua potable como medida de necesidad prioritaria, con lo cual se evidencia que en más de una oportunidad les privaron del suministro de dicho líquido elemento; 4) El 29 de marzo de 2016, cuando restituían la provisión de agua, fueron agredidos verbalmente, con lo que se evidenció que la mencionada fecha repusieron el líquido elemento; y, 5) Por acuerdo de 1 de marzo de 2016, en la parte infine la demandada se comprometió a dotar de agua potable durante dos horas en la mañana y dos horas por la tarde a la urbanización San Juan hasta que se fije el plazo definitivo para su retiro; sin embargo, después el mismo se cortó en su totalidad.

 

I.2.2. Informe de la persona demandada

Juana Alanis Marín, Presidenta de la OTB de la urbanización Litoral, mediante informe escrito de 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 132 a 134, señaló que:   i) Por decisión orgánica de todos los socios el 27 de febrero de 2016, se cortó el suministro de agua a la OTB de la urbanización San Juan; por lo que firmaron como respaldo el Voto Resolutivo de fecha antes mencionada; ii) De las declaraciones juradas efectuadas ante Notario de Fe Pública de segunda clase, las vecinas de la OTB de la urbanización San Juan manifestaron que el corte de la provisión del líquido elemento solo fueron de dos a tres días y que los mismos habrían tomado la decisión de suspender la provisión de agua con la finalidad de hacer ver que su persona no estaría cumpliendo con el acta de conciliación de 1 de marzo de 2016, dándose curso a la presente acción de defensa, pretendiendo perjudicar a la OTB de la urbanización Litoral y a su persona en su condición de mujer; iii) Los vecinos de la OTB de la urbanización San Juan no estarían cumpliendo a cabalidad el contrato firmado el 31 de mayo de 2016 por ex dirigentes de ambas, pues siendo notificados en cuatro oportunidades para que paguen el 50% de los gastos de mantenimiento de bomba y limpieza del pozo, los mismos no fueron cancelados con el pretexto de que previamente se rinda informe económico, siendo que dicho informe se lo realiza cada tres meses las cuales se encuentran plasmadas en el libro de actas; iv) Los afiliados de la OTB de la urbanización San Juan, no concurren a las reuniones ordinarias, extraordinarias, trabajos comunales y otros desde agosto de 2012; en ese entendido, no conocen sobre las rendiciones de cuentas que se efectúan, motivo por el que las bases decidieron que se retiren de su similar de la urbanización Litoral; v) En ningún momento fue notificada con el CITE AAPS/ORCBBA/AJ/27/2016 de 3 de marzo; vi) Los integrantes de la OTB de la urbanización San Juan, no cumplen con el contrato de 31 de mayo de 2010, ya que quieren acceder al agua y no correr con el pago de los gastos por cambios de bombas ni la limpieza de los pozos; siendo que únicamente los vecinos de la OTB de la urbanización Litoral corrieron con dichos gastos; y, vii) El 1 de marzo de 2016, se suscribió un acuerdo en presencia del “Sub Oficial Mayor Jhonny Flores” (sic), en el que se acordó aceptar el retiro de dicha urbanización previo informe económico realizado por su persona, así como proceder a la restitución del suministro de agua a la OTB de la urbanización San Juan; compromiso que fue cumplido, queriendo los ahora accionantes burlar la buena fe presentando la presente acción de amparo, por lo que, solicitó se declare improcedente la misma al haber obtenido cosa juzgada por acta de conciliación; asimismo, se sancione a los accionantes por causar daños y perjuicios, más costas por actuar de mala fe y de manera dolosa contra la OTB de la urbanización Litoral.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de marzo de 2016, cursante de fs. 144 a 148 vta., denegó la tutela impetrada, amonestando los primeros actos de la demandada, conminándola a informarse y dar a conocer a la OTB que representa sobre los alcances del derecho al agua que tiene todo ciudadano, y no incurrir más en medidas de hecho, en razón de que cualquier reclamo u observación sobre la conducta de cualquier ciudadano debe realizarse ante estrados judiciales y no hacer justicia por mano propia; respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, se rechazó la misma por ser materia penal de ultima ratio, sin perjuicio de acudir a esas instancias conforme a derecho y en relación al pago de costas sin lugar a lo solicitado por la naturaleza de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales aplicables a ambas partes; bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien en las acciones de amparo constitucional opera la subsidiariedad, las “SSCC 1337/2003-R y 1291/2010-R” (sic), establecieron la excepción a dicho principio cuando exista peligro de ocasionarse daño grave e irreparable, pudiendo por la vía de excepción operar la tutela constitucional, directa y con carácter preventivo; b) Respecto a los hechos controvertidos, a objeto de determinar quien tiene o no la razón en cuanto a pagos excesivos, falta de rendición de cuentas, atropellos y otros, se recordó a las partes que la jurisdicción constitucional no examina los mismos, debido a su naturaleza y procedimiento extraordinario y sumario, así lo estableció la SCP 0456/2013 de 9 de abril; para lo cual, ambas partes deberán acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de hacer valer sus derechos; c) De los hechos objeto de análisis se establece que se vulneró el derecho de acceso al agua mismo que es necesario para la subsistencia y una vida digna, así fue desarrollado en la SCP 0035/2014 de 3 de enero, incurriendo la demandada con su accionar en una ilegal medida de hecho; y, d) Juana Alanis Marín         –ahora demandada–, no habría cumplido con la conminatoria de la AAPS ni con el acta de conciliación, sino hasta después de la interposición de la presente acción de defensa; por lo que, se evidencia la denominada cesación de los efectos del acto lesivo impugnado, así la SCP 1585/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “…si el acto lesivo cesó en sus efectos antes de la realización del control de constitucionalidad es aplicable la denegación de la tutela por improcedencia; empero, la indicada suspensión, debe ser de conocimiento cierto del accionante, lo contrario implicaría que los efectos del acto impugnado aún continuaban vigentes…” ; por lo que, nos encontramos en un supuesto fáctico análogo; toda vez que, antes del control de constitucionalidad la parte demandada reparó de forma directa la vulneración del derecho al agua causado a los accionantes.

II.   CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.  El 31 de mayo de 2010, los representantes tanto de la OTB de la urbanización San Juan como los de la urbanización Litoral suscribieron un contrato de servicio de agua potable, siendo los de la primera OTB antes mencionada los beneficiarios con dicho servicio, por un periodo indefinido el cual correría a partir de la suscripción del documento; asimismo, determinaron que cada socio esta obligado a pagar por el servicio de acuerdo al consumo mediante medidores (fs. 11 y vta.).  

II.2.  La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante nota AAPS/ORCBBA/AJ/27/2016 de 3 de mazo, dirigida a Juana Alanis Marín, Presidenta de la OTB de la urbanización Litoral –ahora demandada–, solicitaron deponer todo intento de corte y proceda de manera inmediata al restablecimiento del servicio de agua potable a los vecinos de la OTB de la urbanización San Juan, hasta que la investigación concluya, caso contrario se verían obligados a formular cargos e iniciar las acciones administrativas correspondientes, recordándole que dentro de la tarifa solo deberá cobrar por el servicio básico sin incluir otros conceptos (fs. 28 a 29).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

La parte accionante alega la lesión de sus derechos al agua, a la alimentación, a la vida; toda vez que, la demandada desconociendo dichos derechos mediante vías de hecho procedió al corte del servicio de agua potable a más de cincuenta familias de la OTB de la urbanización San Juan.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I  de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254 del CPCo, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.  La protección pueda resultar tardía.

2.  Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. El derecho y acceso a los servicios básicos de agua potable

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0576/2014 de 10 de marzo, al respecto estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art. 373, establece que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, por lo que, de acuerdo a dicha norma, el Estado debe promover el uso y acceso al agua sobre los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad; en consecuencia, toda persona tiene derecho al agua como prevé el art. 16 de la CPE, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, como dispone el art. 20 de la misma Ley Fundamental.


En ese orden, la SCP 2072/2013 de 18 de noviembre, estableció que: ‘El derecho al agua y el abastecimiento para todas las personas debe ser suficiente y continuo, las instituciones a cargo, sean de orden privado o público están en la obligación de suministrar permanentemente ese líquido elemento; ninguna excusa es valedera, para privar de agua a los seres con vida, sean personas, animales o plantas; el derecho al agua no solamente debe ser subjetivo, sino también objetivo en su provisión, por lo que todas las instalaciones y servicios de agua deben ser apropiados a la forma de vivencia de la sociedad, por lo que los servicios e instalaciones de acceso al agua deben ser asequibles para todos los hogares, pues ello está garantizado por la Norma Suprema.


(…)

En este sentido razonó este Tribunal a través de la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.

(…)

Con ese mismo razonamiento este Tribunal Constitucional a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, señaló que: 'El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.


En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: «Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece»'”.

Por otro lado, también es menester llevar consideración la SC 0517/2003-R de 22 de abril, cuyo entendimiento precisó que: ‘… La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R’. El razonamiento que antecede fue asumido por la SC 0795/2010-R de 2 de agosto”
(las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Teoría del hecho superado

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la 0825/2015-S2 de 12 de agosto, al respecto estableció que: “La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto a la desaparición del objeto de la acción de defensa que es interpuesta para la protección y restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales lesionados; empero, si antes de la resolución de la acción constitucional éstos son restablecidos por las autoridades o personas que las ocasionaron, reparándolas, conlleva su denegatoria. Así, la SCP 0796/2015 3 de agosto, que se remitió a otros entendimientos jurisprudenciales, estableció: ‘…En cuanto a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló a través de su SCP 0267/2012 de 31 de mayo: ‘En relación a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1717/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita a la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, la cual a su vez menciono a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: «…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la                  SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado», sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada «teoría del hecho superado». Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto.

Consiguientemente, la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, amplió su claridad jurisprudencial, al referirse: «(…) resolvió el asunto objeto de la petición, antes de que se hubiera presentado el presente recurso de amparo constitucional; en consecuencia, la entidad recurrida cumplió lo ordenado por el Juez, sin que exista acto ilegal u omisión indebida alguna, y aún en el caso de que se hubiere demorado en dar la respuesta, este extremo no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional al haber desaparecido el objeto del recurso, razón por lo que este Tribunal no puede ingresar a analizar la problemática planteada»'.

Como se advierte, de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, la acción de amparo constitucional debe ser denegada cuando desaparece el objeto que motivó su interposición, por haberse logrado la razón de su pretensión, antes de que se pronuncie la Sentencia (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la lesión de sus derechos al agua, a la alimentación y a la vida; toda vez que, la demandada desconociendo sus derechos mediante vías de hecho procedió al corte del servicio de agua potable a más de cincuenta familias de la OTB de la urbanización San Juan.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, se establece que para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto que el acto reclamado hubiese cesado antes de ser notificada la parte demandada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, tomando en cuenta que antes de la realización de la audiencia pública señalada el objeto hubiere desaparecido incluso después de haber sido citados el o los demandados y el impetrante de tutela hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la “Teoría del Hecho Superado”; pues no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada; pues de acuerdo a la SCP 0825/2015-S2 mencionada dicho entendimiento constituye un postulado que se incorporó a la configuración de la teoría mencionada, ante el logro del objeto reclamado, antes de que se efectúe el acto procesal señalado por ley.

En el caso de autos la parte accionante en audiencia de amparo constitucional señaló que el servicio de agua potable fue repuesto el 29 de marzo de 2016; es decir, un día antes de la realización de dicha audiencia, con lo que se evidencia que el impetrante de tutela tenía pleno conocimiento que la vulneración del derecho al agua fue reparado; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo del asunto. 

Sin embargo, se debe considerar que si bien el corte del suministro agua potable fue repuesto, y que la misma fue de conocimiento de la parte accionante no se debe dejar de lado el hecho de que no es la primera vez que se les priva del líquido elemento, y en el caso de autos por más de un mes a más de cincuenta miembros de la OTB de la urbanización San Juan, sin considerarse que el corte de dicho servicio, atenta contra el derecho de varios miembros de la referida OTB, el cual se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado al ser un derecho fundamental, que merece ser resguardado por la justicia constitucional, dada la importancia del mismo en el diario vivir de las personas; al respecto este Tribunal pronunció en la SCP 0052/2012 de 5 de abril, en el cual estableció que: en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”, consecuentemente y considerando que nadie podrá ser privado de un derecho fundamental, salvo por razones establecidas en la ley; por lo que, se llama la atención a la demandada, a fin de evitar futuras lesiones al derecho al agua.

En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, evaluó de forma correcta los datos del proceso, por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de marzo de 2016, cursante de fs. 144 a 148 vta., pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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