SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de mayo de 2010, representantes de la Organización Territorial de Base (OTB) de las urbanizaciones Litoral y San Juan, suscribieron un contrato de servicios de agua potable, en el cual en su cláusula tercera establece el aporte del 50% para cada una, destinado a la perforación del pozo, compra de la bomba de agua, instalación, funcionamiento y mantenimiento del mismo, habiendo cancelado en aquella oportunidad $us6900.- (seis mil novecientos dólares estadounidenses), y otros montos por “la compra de la bomba de agua y la instalación de la red” (sic). Asimismo, la cláusula quinta determina que la vigencia de dicho contrato era por tiempo indefinido, haciendo mención que el referido pozo de agua se encontraba dentro del territorio de la mencionada OTB de la urbanización Litoral.
Realizada la perforación del pozo de agua, la instalación y otros, los beneficiarios de la urbanización San Juan, en cumplimiento a dicho documento fueron efectuando a cabalidad sus obligaciones; cancelando por el consumo de agua de acuerdo al medidor con el que cuenta cada inmueble; sin embargo, desde hace meses atrás a consecuencia de los cobros excesivos realizados por los representantes de la OTB de la urbanización Litoral, se pretendió que la referida urbanización, pague todo tipo de multas ante el ingreso de nuevos socios –sumas elevadas–, por lo que, se solicitó que se proceda a la rendición de cuentas por el referido cobro, motivo por el cual, la ahora demandada en represalia de dicha exigencia procedió a efectuar el corte de suministro agua potable el 21 de febrero de 2016, a todos los componentes de la aludida urbanización que ascienden a cincuenta y cuatro familias y más de trescientas personas, lo que se efectivizó ante la insistencia de que se procesa con la rendición e informe económico.
En busca de una solución acudieron ante la “Oficina de Conciliación Ciudadana 1 de Quillacollo” (sic), donde los representantes de la OTB de la urbanización Litoral, se comprometieron a restituirles el líquido elemento, lo que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no aconteció; de igual manera fueron ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS) dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, cuya autoridad mediante nota de 3 de marzo de 2016, ordenó a Juana Alanis Marín, Presidenta de la OTB de la urbanización San Juan, que de forma inmediata restablezca el servicio de agua potable, orden que tampoco fue cumplida; además, dentro de la tarifa solo se debe cancelar por el servicio básico sin incluir otros aspectos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- ninguna excusa es valedera, para privar de agua a los seres con vida, sean personas, animales o plantas; el derecho al agua no solamente debe ser subjetivo, sino también objetivo en su provisión, por lo que todas las instalaciones y servicios de agua deben ser apropiados a la forma de vivencia de la sociedad, por lo que los servicios e instalaciones de acceso al agua deben ser asequibles para todos los hogares, pues ello está garantizado por la Norma Suprema
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.
- ‘… La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley,
- III.4. Teoría del hecho superado
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR