SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, se establece que para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto que el acto reclamado hubiese cesado antes de ser notificada la parte demandada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, tomando en cuenta que antes de la realización de la audiencia pública señalada el objeto hubiere desaparecido incluso después de haber sido citados el o los demandados y el impetrante de tutela hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la “Teoría del Hecho Superado”; pues no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada; pues de acuerdo a la SCP 0825/2015-S2 mencionada dicho entendimiento constituye un postulado que se incorporó a la configuración de la teoría mencionada, ante el logro del objeto reclamado, antes de que se efectúe el acto procesal señalado por ley.
En el caso de autos la parte accionante en audiencia de amparo constitucional señaló que el servicio de agua potable fue repuesto el 29 de marzo de 2016; es decir, un día antes de la realización de dicha audiencia, con lo que se evidencia que el impetrante de tutela tenía pleno conocimiento que la vulneración del derecho al agua fue reparado; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo del asunto.
Sin embargo, se debe considerar que si bien el corte del suministro agua potable fue repuesto, y que la misma fue de conocimiento de la parte accionante no se debe dejar de lado el hecho de que no es la primera vez que se les priva del líquido elemento, y en el caso de autos por más de un mes a más de cincuenta miembros de la OTB de la urbanización San Juan, sin considerarse que el corte de dicho servicio, atenta contra el derecho de varios miembros de la referida OTB, el cual se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado al ser un derecho fundamental, que merece ser resguardado por la justicia constitucional, dada la importancia del mismo en el diario vivir de las personas; al respecto este Tribunal pronunció en la SCP 0052/2012 de 5 de abril, en el cual estableció que: “…en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”, consecuentemente y considerando que nadie podrá ser privado de un derecho fundamental, salvo por razones establecidas en la ley; por lo que, se llama la atención a la demandada, a fin de evitar futuras lesiones al derecho al agua.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- ninguna excusa es valedera, para privar de agua a los seres con vida, sean personas, animales o plantas; el derecho al agua no solamente debe ser subjetivo, sino también objetivo en su provisión, por lo que todas las instalaciones y servicios de agua deben ser apropiados a la forma de vivencia de la sociedad, por lo que los servicios e instalaciones de acceso al agua deben ser asequibles para todos los hogares, pues ello está garantizado por la Norma Suprema
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.
- ‘… La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley,
- III.4. Teoría del hecho superado
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR