SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
1)
Con el uso de la replica, mencionaron que: 1) No interpusieron la presente acción de defensa con el ánimo de perjudicar a la demandada por su condición de mujer como fue señalado; 2) La parte demandada manifestó que por resolución acordaron se corte el suministro de agua a la OTB de la urbanización de San Juan, lo cual es ilegal; por lo que, presentaran acciones contra quienes firmaron dicha resolución; 3) El 27 de febrero de 2016, se cortó el suministro de agua y el 1 de marzo de igual año se restituyó el mismo; en ese sentido, solo habrían sido unos días y no en reiteradas oportunidades; sin embargo, por nota de 29 de octubre de 2012, el representante legal de la AAPS solicitó a la ahora demandada el restablecimiento del abastecimiento de agua potable como medida de necesidad prioritaria, con lo cual se evidencia que en más de una oportunidad les privaron del suministro de dicho líquido elemento; 4) El 29 de marzo de 2016, cuando restituían la provisión de agua, fueron agredidos verbalmente, con lo que se evidenció que la mencionada fecha repusieron el líquido elemento; y, 5) Por acuerdo de 1 de marzo de 2016, en la parte infine la demandada se comprometió a dotar de agua potable durante dos horas en la mañana y dos horas por la tarde a la urbanización San Juan hasta que se fije el plazo definitivo para su retiro; sin embargo, después el mismo se cortó en su totalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- ninguna excusa es valedera, para privar de agua a los seres con vida, sean personas, animales o plantas; el derecho al agua no solamente debe ser subjetivo, sino también objetivo en su provisión, por lo que todas las instalaciones y servicios de agua deben ser apropiados a la forma de vivencia de la sociedad, por lo que los servicios e instalaciones de acceso al agua deben ser asequibles para todos los hogares, pues ello está garantizado por la Norma Suprema
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.
- ‘… La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley,
- III.4. Teoría del hecho superado
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR