SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2016-S3
Fecha: 17-Jun-2016
a)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su acción de libertad y ampliándola manifestó que: a) Lo referido en el Auto de Vista 122/2016 de 24 de marzo, respecto a que el Vocal, Iván Sandoval Fuentes fue disidente en cuanto a la determinación de no disponer su libertad sino previo al cumplimiento del arraigo y presentación de garantes como medidas sustitutivas, no es evidente, puesto que fue la autoridad demandada -Hugo Bernardo Córdova Eguez- quien cambió su voto, producto de la solicitud de complementación y enmienda del Ministerio Público, situación que resultó en la convocatoria de la Vocal codemandada, Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, ante la existencia de votos disímiles, quien adoptó la misma posición, cambiando el fondo de la Resolución previamente emitida, en desmedro de su libertad; b) El señalado Auto de Vista refiere la existencia únicamente del peligro de obstaculización, disponiendo contrariamente como medidas sustitutivas la presentación de garantes y la tramitación de arraigo, fijando un plazo de diez y quince días, respectivamente, para su tramitación, lo cual constituye una prolongación indebida de su detención; y, c) Conforme a la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, una vez revocada la Resolución que dispuso su detención preventiva (Auto de 3 de marzo de 2016), debió ordenarse su inmediata libertad -conforme lo inicialmente dispuesto-, toda vez que lo establecido por el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es aplicable únicamente ante la cesación de detención preventiva cuando se la sustituye con fianza económica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación del tercero interviniente
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva
- sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede las cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real
- la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR