SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2016-S3

Fecha: 17-Jun-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto de 3 de marzo de 2016 pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, en el que consta la imposición de detención preventiva al ahora accionante, entre otros, ante el requerimiento del Ministerio Público realizado junto con la formulación de imputación formal por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, prevaricato, falsedad ideológica, incumplimiento de deberes, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, privación de libertad y organización criminal (Conclusión II.1.), misma que habría sido objeto de apelación incidental por parte del hoy accionante, por lo que el Tribunal de alzada demandado, mediante Auto 122/2016 de 24 de marzo, determinó declarar parcialmente procedente la apelación presentada “…solo respecto de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva…” (sic), disponiendo revocar la medida impuesta e imponiendo en su lugar las medidas sustitutivas de detención domiciliaria, prohibición de salir del País con el consecuente arraigo, prohibición de comunicarse con las partes, fianza personal de dos garantes y presentación de una vez por semana, ordenando así que: “Cumplida la acreditación de las medidas sustitutivas que así lo requieran, el A-quo emitirá los mandamientos de Ley correspondientes, cuidando el cumplimiento estricto de las mismas” (sic [Conclusión II.2.]).

De lo mencionado, se advierte que ante la determinación de detención preventiva del accionante, mediante Resolución de 3 de marzo de 2016, este interpuso recurso de apelación incidental, mismo que después de ser admitido fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -actualmente demandada-, por Auto 122/2016, en el cual, a tiempo de revocar la medida impuesta por el Juez a quo, se dispuso el cumplimiento de medidas sustitutivas, entre las que figuran la prohibición de salir del País y la fianza personal de dos garantes, otorgándole un plazo de quince días para la tramitación del arraigo a nivel nacional y diez días para la presentación de garantes, supeditando la emisión del mandamiento de libertad a la acreditación del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas.

Ahora bien, el art. 245 del CPP, respecto de la efectividad de la libertad determina que: “La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”, al respecto, cabe mencionar que la jurisprudencia identificada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional determinó que esta norma es aplicable cuando el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad producto de la imposición de detención preventiva, y posteriormente se disponga la revocatoria de la misma en virtud de una solicitud de cesación de dicha medida cautelar; a contrario sensu, se entiende que en los supuestos en que la resolución que impuso la detención preventiva sea revocada en virtud a un recurso de apelación, disponiéndose en consecuencia la aplicación de medidas sustitutivas, no puede condicionarse el goce de la libertad del procesado al previo cumplimiento de las medidas impuestas. Quedando restringida la posibilidad de mantener privado de libertad al procesado, en el supuesto que la detención preventiva haya sido dispuesta con anterioridad y la revocatoria devenga de la solicitud de cesación de la misma, situación que sí amerita la aplicación del mencionado artículo.

En el caso que nos ocupa, una vez dispuesta la detención preventiva del accionante e interpuesto el recurso de apelación incidental, el Tribunal ad quem -hoy demandado- determinó la revocatoria de la medida impuesta por el Juez a quo, imponiendo la aplicación de medidas sustitutivas, por lo que la revocatoria de la medida cautelar que determinó la privación de libertad del encausado devino del recurso de apelación presentado contra la Resolución que dispuso dicha medida cautelar, debiendo entenderse por tanto, que la revocatoria de la detención preventiva no fue producto de una solicitud de cesación, por lo que las autoridades demandadas no debieron condicionar la emisión del mandamiento de libertad a la “…acreditación de las medidas sustitutivas que así lo requieran” (sic), vulnerando el derecho a la libertad del accionante e incurriendo en una errónea aplicación del art. 245 del CPP, situación que impele a este Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder la tutela impetrada.