SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2016-S3

Fecha: 17-Jun-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2016-S3

Sucre, 17 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 14578-2016-30-AL

Departamento:             Cochabamba


En revisión la Resolución de 6 de abril de 2016, cursante de fs. 214 a 218, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías García en representación sin mandato de Carlos Richard Machado Jaldín contra  Alexei Fernando Orellana Romero, Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Tarata y Vilma Chileno Sánchez, Fiscal de Materia de Cliza.


I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2016, cursante de fs. 182 a 186, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de dos denuncias, la primera interpuesta por Martha Vocal el 27 de julio de 2015, por supuesta violación a su hija NN, donde la Fiscal de Materia, Vilma Chileno Sánchez, comunicó la ampliación del plazo complementario de sesenta días a la autoridad jurisdiccional que conocía el caso; posteriormente, y sin citación previa con la referida denuncia, el 21 de septiembre del mismo año, de forma arbitraria, la referida fiscal, emitió la orden de aprehensión en su contra  por la presunta comisión del delito de violación, amparándose en los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disposición que no contaba con la debida fundamentación, y que fue ejecutada el 4 de diciembre de igual año a horas 16:30; al día siguiente, después de su aprehensión, recién se le notificó con la citación de la denuncia para que preste su declaración informativa, misma que efectuó a los quince minutos de haber sido citado.

Posteriormente, la Fiscal de Materia referida, presentó imputación formal, basandose solamente en la gravedad del delito, además de encontrarse fuera de plazo de las veinticuatro horas establecido por el art. 226 del CPP, remitiéndose inmediatamente el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Tarata del departamento de Cochabamba, quien señaló audiencia de medidas cautelares para ese mismo día a horas 18:00, notificándosele a las 17:55; vale decir, cinco minutos antes a la celebración de la misma, razón por la cual, no tuvo el tiempo necesario para conocer los fundamentos de la imputación y asumir una adecuada defensa, por consiguiente, reclamando las arbitrariedades e irregularidades de la Fiscal mencionada, presentó incidente que fue rechazado por el Juez de la causa, infundadamente y sin demostrar objetivamente la concurrencia integral de los presupuestos exigidos por el art. 233 del CPP, determinando la detención preventiva de su representado, encontrándose a partir de ello, recluido en la Cárcel Publica de San Antonio.

La segunda denuncia presentada por María Beatriz Mejía Pachuri el 6 de julio de 2015, por la presunta comisión del delito de violación, que también fue de conocimiento de la Fiscal Vilma Chileno Sánchez, y al igual que en el anterior caso, emitió sin citación previa, la orden de aprehensión en su contra y otros, sin individualizar el grado de participación en la supuesta comisión del hecho delictivo y sin la debida fundamentación; en consecuencia, no obstante las contradicciones existentes y las irregularidades cometidas en la investigación, el 5 de diciembre de 2015, presentó imputación formal -basándose simplemente en la gravedad del delito-, “…ante el Juez Cautelar Nº2 de Tarata...” (sic), quien señaló audiencia para el mismo día a horas 18:00 siendo notificada su persona, cinco minutos antes de la misma; es decir, en semejanza al anterior caso, no se le dio el tiempo adecuado para revisar los fundamentos y asumir defensa; una vez en audiencia de medidas cautelares, la autoridad judicial determinó su detención preventiva sin haber realizado una fundamentación adecuada, por lo que desde entonces se encuentra recluido en el penal de San Antonio, atentando de esta manera, el derecho a la libertad de su representado, a pesar de haber reclamado las irregularidades y arbitrariedades cometidas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 23, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la presente acción tutelar, disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2016, conforme consta en el acta cursante de fs. 213 a 214, presente el accionante asistido de su abogado, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante de  la parte accionante, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

Alexei Fernando Orellana Romero, actual Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No 1 de Tarata, mediante informe de 6 de abril de 2016, cursante de fs. 197 a 199, señaló que: a) En audiencia cautelar, la Fiscal de materia, acreditó que el accionante, conoció de las denuncias, se le notificó con la imputación, consta el requerimiento fundamentado de aprehensión, y fue tomada sus declaraciones informativas en ambos casos, así mismo, fue notificado con la imputación en el juzgado con el fin del cómputo de la investigación y su plazo de acuerdo al art. 134 del CPP, sin percibir vulneración a derecho alguno; b) No evidencian falta de fundamentación en las imputaciones realizadas por la Fiscal en ambos casos; c) A tiempo de emitir sus resoluciones de detención preventiva, analizaron de forma integral todos los elementos y pruebas presentados, para determinar la concurrencia de los riesgos procesales, advirtiendo que efectivamente existen suficientes indicios de participación y presunta autoría del imputado; y, d) Respecto a la acción de libertad, señaló que ambos procesos se encuentran bajo control jurisdiccional, como es el Juez cautelar de la localidad de Cliza del Departamento de Cochabamba, por lo que es esa instancia ante quien se debe formular cualquier reclamo por la vía incidental y no pretender subsanar dicha omisión acudiendo directamente a la vía constitucional.

Vilma Chileno Sánchez, Fiscal de Materia de Cliza, mediante informe de 6 de abril de 2016, cursante de fs. 195 a 196, manifestó que: 1) Emitió la Resolución fundamentada de aprehensión en ambos casos, conforme lo previsto por el       art. 226 del CPP, siendo ejecutada el 4 de diciembre de 2015; 2) En ambos casos se citó formalmente a Richard Machado Jaldin a objeto de recepcionar su declaración informativa; 3) Respecto al requerimiento de imputación formal en ambos casos, señaló que fue presentado antes del plazo de las veinticuatro horas; y, 4) De acuerdo al acta de aplicación de medidas cautelares de 5 de diciembre de 2015, se evidencia que la defensa del imputado no interpuso ningún mecanismo establecido por ley y tampoco apeló la resolución que dispuso la detención preventiva, por lo que no se  vulneró derecho alguno.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del Departamento de Cochabamba, en suplencia legal de la Juez Pública de Familia y Sentencia Penal Primera, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 6 de abril de 2016, cursante de fs. 214 a 218, denegó la tutela solicitada, por no cumplir con el carácter subsidiario de la presente acción tutelar; toda vez que en ambos casos, con relación a la aprehensión ilegal y la falta de fundamentación de la imputación formal, la defensa del imputado no acudió a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso; es decir, que los argumentos esgrimidos en la presente acción de defensa no fueron reclamados a través de los mecanismos idóneos que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, como es el incidente de actividad procesal defectuosa, pues previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debió agotar la vía ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 7 de julio de 2015, la Fiscal de Materia, Vilma Chileno Sánchez mediante memorial dirigido a la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de turno de Cliza, informó del inicio de la investigación dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Beatriz Mejía Pachuri contra Richard Machado Jaldin y otros, por la supuesta comisión del delito de violación (fs. 9).

II.2. El 31 de julio de 2015, Grover Trujillo Rojas, Fiscal de Materia, mediante memorial dirigido a la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de turno de Cliza, del departamento de Cochabamba, informó del inicio de investigación dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Martha Vocal contra  Carlos Richard Machado Jaldin y otros, por la presunta comisión del delito de violación (fs. 77 y vta.).

II.3.. Cursa Requerimiento Fiscal de 21 de septiembre de 2015, por el cual, dentro de la denuncia interpuesta por María Beatriz Mejía Pachuri por la presunta comisión del delito de violación, Vilma Chileno Sánchez, Fiscal de Materia, dispuso la aprehensión del ahora accionante y otros, con el fin de presentarlos ante la autoridad jurisdiccional para que se resuelva su situación jurídica (fs. 25 a 26).

II.4. Mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2015, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Martha Vocal en representación de la menor NN, Vilma Chileno Sánchez, Fiscal de Materia, presentó imputación formal, requiriendo medida cautelar de  detención preventiva de Carlos Richard Machado Jaldin (fs. 105 a 108 vta.).

II.5. Mediante memorial de 5 de diciembre de 2015, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Beatriz Mejía Pachuri, la Fiscal de Materia, Vilma Chileno Sánchez, presentó imputación formal requiriendo  medida cautelar de detención preventiva de Carlos Richard Machado Jaldin (fs. 111 a 114).

II.6. Por Auto de 5 de diciembre de 2015, dentro de la denuncia interpuesta por María Beatriz Mejía Pachuri, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Tarata, Alexei Fernando Orellana Romero, -ahora demandado- dispuso la detención preventiva del imputado Carlos Richard Machado Jaldin, en la cárcel pública de San Antonio de Cochabamba (fs. 53 vta. a 55 vta.).

II.7. Por Auto de 5 de diciembre de 2015, dentro de la denuncia interpuesta por Martha Vocal, Alexei Orellana Romero, Jueza Mixta de Instrucción y Cautelar 2 de Tarata dispuso la detención preventiva del imputado Carlos Richard Machado Jaldin, en la cárcel pública de San Antonio de Cochabamba (fs. 124 a 126 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante, alega la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; toda vez, que dentro de dos procesos seguidos en su contra por la presunta comisión del delito de violación, las autoridades demandadas, incurrieron en los siguientes actos ilegales: i) En el primer proceso, la Fiscal demandada, dispuso su aprehensión sin previa citación con la denuncia, presentando imputación formal en su contra; posteriormente, el Juez demandado, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa en el que se denunció su aprehensión ilegal, disponiendo su detención preventiva, sin que los actuados descritos estén debidamente fundamentados; y, ii) En el segundo caso, señaló que la Fiscal demandada, sin previa citación dispuso su aprehensión ilegal y requirió la imputación formal, y en consecuencia, el Juez demandado, no obstante las irregularidades denunciadas contra la Fiscal, dispuso la detención preventiva, actuados que igualmente carecían de la debida fundamentación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia referida a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad


La SC 0008/2010-R de 6 de abril, referida a la acción de libertad estableció que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.


Por su parte, en resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló como causales de denegatoria de la acción de libertad tres supuestos, entre ellos, el segundo supuesto refirió: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada…” (las negrillas nos pertenecen). Asimismo esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, concluyó que: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…”.

           Con relación al medio idóneo y eficaz, como es el recurso de apelación incidental contra las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales que resuelvan medidas cautelares, la SC 0385/2005-R de 18 de abril, entre otras, sostuvo que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”.


Por su parte la SC 0160/2005-R de 23 de febrero al respecto establece que: ”No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días).


De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas
” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada   o   privada   de   su   libertad   personal.   Es así  que a   través   de   la  SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, estableciendo lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se advierta que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa de la privación de libertad y exista absoluto estado de indefensión.

En efecto, la jurisprudencia desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, estableció que, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; dado que mediante la acción de libertad no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación directa con los derechos citados.


En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, concluyó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.


Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que  recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la

privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante alegó que, dentro de dos procesos seguidos contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, se vulneraron sus derechos, incurriendo las autoridades demandadas en los siguientes actos ilegales: a) En el primer proceso, la Fiscal demandada, dispuso su aprehensión sin previa citación con la denuncia, presentó imputación formal en su contra; seguidamente, el Juez demandado, en audiencia, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa en el que denunció su aprehensión ilegal; posteriormente, y sin fundamento alguno, dispuso la detención preventiva de su persona; y, b) En el segundo caso, señaló como acto lesivo, el hecho que la Fiscal demandada, sin previa citación, determinó su aprehensión ilegal y requirió su imputación formal; en consecuencia, el Juez demandado, a pesar de las arbitrariedades e irregularidades denunciadas por parte de la Fiscal, ordenó su detención preventiva; en todas las actuaciones demandadas no existió la debida fundamentación.

         III.3.1.   Aplicación de la subsidiariedad excepcional en el presente caso

                      

En caso de la denuncia interpuesta por María Beatriz Mejía Pachuri, el accionante mediante su representante alega, que la Resolución de aprehensión es ilegal, puesto que no contiene la debida fundamentación, en este sentido y conforme el primer presupuesto de la SC 0080/2010-R glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina que dicho acto, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, debe ser denunciado ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso y de persistir con las posibles ilegalidades reclamadas una vez agotada la vía ordinaria recién se podrá activar la vía constitucional a través de la acción constitucional pertinente; por lo que en el presente caso, el accionante debió denunciar la supuesta aprehensión ilegal ante el Juez de Instrucción Mixto de Cliza del Departamento de Cochabamba, quien a partir del 7 de julio de 2015 (fs. 9) fue informado del inicio de la investigación dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la referida denunciante contra el hoy accionante.

 

Por otra parte, el accionante a través de su representante sin mandato, señaló que, dentro de la denuncia interpuesta por Martha Vocal contra su persona, en audiencia de medidas cautelares interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, cuestionando su aprehensión ilegal, que fue rechazada por el Juez de la causa; en esa circunstancia, cabe precisar que al haber activado dicho incidente, debió agotar la vía ordinaria, interponiendo el recurso de apelación incidental y solo en caso de persistir la lesión, recién acudir a la justicia constitucional.

Sin embargo, de la revisión de antecedentes, se observa que el accionante no interpuso apelación alguna, por ende no agotó la jurisdicción ordinaria penal, conforme lo desarrollado en la       SCP 1210/2012 de 6 de septiembre, que sostuvo:“…corresponde aclarar que la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa no habilita el planteamiento directo de la acción de libertad, sino que es necesario de considerarse desfavorable la resolución que resuelve el incidente, interponer el recurso de apelación a los fines de agotar la vía intraprocesal de impugnación; presupuesto en el cual se podrá ingresar al  análisis  de  fondo toda vez que ya no existirá medio  de  impugnación  que pueda ser utilizado para el restablecimiento del derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras); aspecto que no permite ingresar al fondo sobre este asunto.

Por otra parte, con relación a la actuación del Juez demandado, este alegó que en ambos procesos dispuso la detención preventiva del hoy accionante sin la debida fundamentación, pues conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, si bien en cada proceso emitió un Auto de 5 de diciembre de 2015, por los cuales efectivamente dispuso su detención preventiva, el accionante debió utilizar el medio idóneo e inmediato para impugnar los supuestos actos o resoluciones que considera ilegales, interponiendo el recurso de apelación incidental, conforme lo previsto por el art. 251 del CPP, el cual señala que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el plazo de setenta y dos horas, pues al no hacerlo, se observa que no agotó con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria sobre medidas cautelares, situación que imposibilita el análisis de fondo de la problemática planteada.

 

III.3.2. Respecto a la citación con la denuncia y la falta de fundamentación de la imputación formal

El accionante refirió que en ambos procesos penales seguidos en su contra, fue aprehendido sin previa citación con las denuncias y que la imputación formulada no contiene la debida fundamentación  e incluso fue presentada fuera del plazo de las veinticuatro horas; sin embargo, cabe precisar que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad en lo concerniente al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado sino solamente para aquellos casos en los que se encuentran vinculados directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.

En virtud a la jurisprudencia glosada anteriormente se establece que solo se puede tutelar un procesamiento ilegal o indebido a través de la acción de libertad, cuando concurren al mismo tiempo los dos presupuestos establecidos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión; por lo que en el caso concreto, de la revisión de la demanda de acción de libertad corresponde precisar, que el accionante denuncia los actos lesivos mencionados supra, que no son la causa directa de algún tipo de privación de libertad, más al contrario la situación denunciada si bien emerge en esencia de dos procesos penales instaurados contra su persona, los defectos denunciados como ilegales en cuanto a la falta de citación y de fundamentación de la imputación formal, previamente agotados los medios idóneos que establece nuestro ordenamiento jurídico, deben ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional.

En ese contexto, se establece en el caso concreto que los supuestos actos lesivos denunciados, no son la causa directa para algún tipo de restricción de la libertad física o de locomoción y, tampoco se advierte el accionante se haya encontrado en algún momento en absoluto estado de indefensión; por ello se concluye, que al denunciar la supuesta lesión al debido proceso, no cumplieron con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, lo que significa que esta Sala  encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de abril de 2016, cursante de fs. 214 a 218, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza en suplencia legal de la Jueza Pública de Familia y Sentencia Penal Primera, ambas del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR  la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

                 

                                                             

 

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