SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2016-S3

Fecha: 17-Jun-2016

a)

Alexei Fernando Orellana Romero, actual Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No 1 de Tarata, mediante informe de 6 de abril de 2016, cursante de fs. 197 a 199, señaló que: a) En audiencia cautelar, la Fiscal de materia, acreditó que el accionante, conoció de las denuncias, se le notificó con la imputación, consta el requerimiento fundamentado de aprehensión, y fue tomada sus declaraciones informativas en ambos casos, así mismo, fue notificado con la imputación en el juzgado con el fin del cómputo de la investigación y su plazo de acuerdo al art. 134 del CPP, sin percibir vulneración a derecho alguno; b) No evidencian falta de fundamentación en las imputaciones realizadas por la Fiscal en ambos casos; c) A tiempo de emitir sus resoluciones de detención preventiva, analizaron de forma integral todos los elementos y pruebas presentados, para determinar la concurrencia de los riesgos procesales, advirtiendo que efectivamente existen suficientes indicios de participación y presunta autoría del imputado; y, d) Respecto a la acción de libertad, señaló que ambos procesos se encuentran bajo control jurisdiccional, como es el Juez cautelar de la localidad de Cliza del Departamento de Cochabamba, por lo que es esa instancia ante quien se debe formular cualquier reclamo por la vía incidental y no pretender subsanar dicha omisión acudiendo directamente a la vía constitucional.

Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada   o   privada   de   su   libertad   personal.   Es así  que a   través   de   la  SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, estableciendo lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se advierta que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa de la privación de libertad y exista absoluto estado de indefensión.


En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, concluyó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.


Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que  recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la

El accionante a través de su representante alegó que, dentro de dos procesos seguidos contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, se vulneraron sus derechos, incurriendo las autoridades demandadas en los siguientes actos ilegales: a) En el primer proceso, la Fiscal demandada, dispuso su aprehensión sin previa citación con la denuncia, presentó imputación formal en su contra; seguidamente, el Juez demandado, en audiencia, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa en el que denunció su aprehensión ilegal; posteriormente, y sin fundamento alguno, dispuso la detención preventiva de su persona; y, b) En el segundo caso, señaló como acto lesivo, el hecho que la Fiscal demandada, sin previa citación, determinó su aprehensión ilegal y requirió su imputación formal; en consecuencia, el Juez demandado, a pesar de las arbitrariedades e irregularidades denunciadas por parte de la Fiscal, ordenó su detención preventiva; en todas las actuaciones demandadas no existió la debida fundamentación.