SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2016-S3
Fecha: 17-Jun-2016
III.3.1. Aplicación de la subsidiariedad excepcional en el presente caso
En caso de la denuncia interpuesta por María Beatriz Mejía Pachuri, el accionante mediante su representante alega, que la Resolución de aprehensión es ilegal, puesto que no contiene la debida fundamentación, en este sentido y conforme el primer presupuesto de la SC 0080/2010-R glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina que dicho acto, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, debe ser denunciado ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso y de persistir con las posibles ilegalidades reclamadas una vez agotada la vía ordinaria recién se podrá activar la vía constitucional a través de la acción constitucional pertinente; por lo que en el presente caso, el accionante debió denunciar la supuesta aprehensión ilegal ante el Juez de Instrucción Mixto de Cliza del Departamento de Cochabamba, quien a partir del 7 de julio de 2015 (fs. 9) fue informado del inicio de la investigación dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la referida denunciante contra el hoy accionante.
Por otra parte, el accionante a través de su representante sin mandato, señaló que, dentro de la denuncia interpuesta por Martha Vocal contra su persona, en audiencia de medidas cautelares interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, cuestionando su aprehensión ilegal, que fue rechazada por el Juez de la causa; en esa circunstancia, cabe precisar que al haber activado dicho incidente, debió agotar la vía ordinaria, interponiendo el recurso de apelación incidental y solo en caso de persistir la lesión, recién acudir a la justicia constitucional.
Por otra parte, con relación a la actuación del Juez demandado, este alegó que en ambos procesos dispuso la detención preventiva del hoy accionante sin la debida fundamentación, pues conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, si bien en cada proceso emitió un Auto de 5 de diciembre de 2015, por los cuales efectivamente dispuso su detención preventiva, el accionante debió utilizar el medio idóneo e inmediato para impugnar los supuestos actos o resoluciones que considera ilegales, interponiendo el recurso de apelación incidental, conforme lo previsto por el art. 251 del CPP, el cual señala que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el plazo de setenta y dos horas, pues al no hacerlo, se observa que no agotó con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria sobre medidas cautelares, situación que imposibilita el análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. J
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- es un recurso idóneo e inmediato
- Fragmento 17
- III.3.1. Aplicación de la subsidiariedad excepcional en el presente caso
- Fragmento 19
- III.3.2. Respecto a la citación con la denuncia y la falta de fundamentación de la imputación formal
- CONFIRMAR