SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2016-S3
Fecha: 29-Jun-2016
CONFIRMAR
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional en conocimiento de la citada Resolución estableció que el “…Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela en forma parcial, no realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso”, determinando “…CONFIRMAR en parte la Resolución 82 de 21 de septiembre de 2010, cursante de fs. 707 vta. a 714 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia: 2º CONCEDER en parte la tutela provisional por la totalidad de la superficie demandada por Roly Aguilera Gasser en su condición de Gobernador del departamento de Santa Cruz y se ordene la desocupación y entrega de los predios al accionante; y, 3º DENEGAR la tutela solicitada con relación a las codemandadas Helen Cuéllar Salas, Josefina Ardaya Porcel y Gabriela Chávez Ardaya por carecer de legitimación pasiva” (fs. 2 a 24).
Con esos antecedentes la accionante manifiesta que se lesionaron sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, al debido proceso, a la defensa; y, a los principios de seguridad jurídica e “impugnación”, pues considera que al tener como causantes de su derecho propietario a Edil Carmelo y Juan Arizon Portales Guzmán, su inmueble no debió ser objeto de desapoderamiento.
Ahora bien, de lo descrito precedentemente puede concluirse que la denuncia planteada ante esta jurisdicción por Justina Ceron Caballero -ahora accionante- tiene como fundamento una supuesta sobre ejecución de la SCP 1183/2012 de 6 de septiembre, la cual no hubiera sido observada por las autoridades ahora demandadas a momento de emitir el mandamiento de desapoderamiento en su contra, es decir, mediante esta nueva acción tutelar de amparo constitucional se reclaman los efectos de la Resolución emitida en una anterior acción tutelar. En este marco, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, esta Sala no puede pronunciarse sobre lo solicitado, por tanto, si existe una denuncia respecto a un supuesto sobrecumplimiento de la SCP 1183/2012, corresponde que el mismo sea tramitado ante el Tribunal de garantías y en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pero no a través de una nueva acción, sino en el ámbito y ante las autoridades que tramitaron la primera acción, observando lo determinado por el art. 16.II del CPCo, pues no es posible modificar lo resuelto en una acción de defensa a través de otra, porque ello puede provocar que un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto, modifique la cosa juzgada constitucional, lo que no es posible conforme lo establece el art. 203 de la CPE, al no caber recurso alguno contra las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, hecho que impide realizar un examen de la controversia planteada y deviene en la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- no siendo posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales porque además de provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto, podría generar fallos contradictorios sobre un mismo tema
- hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional
- la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
- III.2. Análisis del caso concreto
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