SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2016-S3
Fecha: 29-Jun-2016
i)
Ruben Armando Costas Aguilera, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: i) Conforme a los arts. 203 de la CPE; y, 15 y 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes y no serán admitidas acciones de defensa, en los casos que exista cosa juzgada constitucional; ii) La accionante no expuso toda la realidad de los antecedentes que hacen a la SCP 1183/2012, la cual emerge de una acción de amparo constitucional interpuesta en septiembre de 2010, en cuya época el Tribunal de garantías -ahora demandado-, concedió la tutela en favor del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, asimismo, ante un incidente formulado, se dictó una resolución que exceptuó a los terrenos de propiedad de los hermanos Portales, ordenando incluso la restitución a las personas que aducían tener transferencias o haber adquirido terrenos de estos hermanos; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, dispuso conceder en parte la tutela, indicando que el Tribunal de garantías “No habiendo obrado conforme a derecho, respecto a la delimitación del área al que supuestamente tendría derecho Edil Carmelo y Juan Arizon Portales Guzmán (…), puesto que esto implica un reconocimiento implícito del derecho propietario de esos terrenos, siendo la autoridad ordinaria quien debe definir esa situación…” (sic). En consecuencia, se concedió la tutela provisional por la totalidad de la superficie demandada, teniendo dicha Sentencia la calidad de cosa juzgada sin admitir recurso ulterior alguno, motivo por el cual las acciones de amparo constitucional similares a la presente, emergentes de la ejecución de la referida sentencia fueron rechazados de manera directa; iv) La accionante no puede pretender precautelar su supuesto derecho propietario a través de esta acción tutelar, puesto que Froilán Flavio, Edil Carmelo y Juan Arizón Portales Guzmán, instauraron una demanda de acción negatoria, mejor derecho propietario y cancelación de matrícula contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, radicada ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; sin embargo, desistieron de la misma, por lo que se dictó el Auto que concluyó el proceso, mismo que fue confirmado en apelación y casación, en todo caso la accionante, tendría que acudir a la vía ordinaria civil para reclamarle a Juan Arizon Portales Guzman, por qué le vendió el terreno en esas circunstancias; v) La accionante manifiesta que habrían documentos falsos que viabilizarían la nulidad de la ejecución de la acción tutelar tramitada, pero para ello solo adjunta una denuncia de 26 de enero de 2016, lesionando el principio de presunción de inocencia, ya que no se puede dar por hecho que el documento es falso, sin que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que su argumento es improcedente; vi) La accionante manifiesta que sus terrenos no estarían dentro del Parque Industrial, porque en el mandamiento de desapoderamiento no se menciona la manzana que se le habría asignado a los mismos, argumento confirmado por quienes le vendieron los terrenos, asimismo, porque la zona del Parque Industrial, fue designada mediante ley, dividiendo su superficie en “PI”, que significa Parque Industrial, datos que no ha de consignar la propiedad de la accionante, que fue inscrita en una fecha posterior, en consecuencia, ese argumento tampoco es válido para que se pueda conceder la tutela; y, vii) No se demostró la existencia de medidas de hecho que hubiesen vulnerado su derecho a la propiedad, ni que se hayan lesionado otros derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- no siendo posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales porque además de provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto, podría generar fallos contradictorios sobre un mismo tema
- hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional
- la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR