SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2016-S3
Fecha: 29-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra Josefina Ardaya Porcel, Arturo Antonio Ortiz Justiniano y Glover Algarañaz Toledo se dictó la Sentencia de 21 de septiembre de 2010, que fue confirmada en parte por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante “…Sentencia Constitucional 189/2012 de 6 de septiembre…” (sic), que dispuso la inmediata desocupación de los terrenos ocupados por los demandados y otros, ubicados en el parque industrial “Ramón Darío Gutiérrez”, fuera del cuarto anillo de circunvalación, con una extensión superficial inicial de 962 ha.
En la referida acción de defensa, se apersonó Froilán Flavio Portales Guzmán como representante legal de Edil Carmelo y Juan Arizón Portales Guzmán, quienes alegaron ser dueños de 68 ha, manifestando que habrían presentado una demanda ordinaria, radicada en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, la cual estaría pendiente de resolución, por lo que el Tribunal de garantías, resolvió la precitada acción determinando excluir del desapoderamiento esas 68 ha.
El 1 de diciembre de 2011, obtuvo su terreno a través de una transferencia realizada por Carmelo Portales Vaca como representante legal de Edil Carmelo y Juan Arizón Portales Guzmán, terreno inmerso dentro de la citada superficie de 68 ha, excluidas de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, por tanto, del mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Tribunal de garantías, constituido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
No obstante de ello, el 12 de noviembre de 2015 a horas 9:00, la Policía Boliviana acompañada de un Notario de Fe Pública, realizó el desapoderamiento por la fuerza de todo el terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; sin embargo, también se la desalojó de su lote de terreno, donde tiene construida su vivienda principal, que como se refirió, adquirió legalmente encontrándose registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0051055, sin tomar en cuenta, que ella no figura en el citado amparo constitucional, tampoco fue notificada con el mismo, ni con ninguna otra demanda judicial, motivo por el cual los efectos del amparo, no pueden recaer sobre su persona ni sus bienes, además, de no haberse tomado en cuenta que los terrenos de sus vendedores se encontraban expresamente excluidos de la mencionada acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- no siendo posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales porque además de provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto, podría generar fallos contradictorios sobre un mismo tema
- hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional
- la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR