AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2016-RCA
Fecha: 20-Jul-2016
improcedencia
La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2016 de 29 de junio, cursante de fs. 262 a 265 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que, el acto vulneratorio es el Auto de Vista 246/2015 de 12 de noviembre, notificado al representante del Banco Unión S.A. el 27 de igual mes y año, el cual interpuso una primera acción de amparo constitucional el 27 de mayo de 2016, donde dicha Jueza pronunció la Resolución de 2 de junio de 2016 -mismo que no ingresó al fondo de la acción-, con el que fue legalmente notificado el accionante el 2 de junio de 2016, fecha desde la cual se reinicia el cómputo de los seis meses, pudiendo el accionante presentar una nueva acción tutelar esa misma fecha, habida cuenta que el plazo fue suspendido como emergencia de la activación del amparo constitucional de 27 de mayo de ese año; sin embargo no lo hizo y más bien planteó impugnación contra dicha Resolución, fuera del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo. Posteriormente, el 14 de junio de igual año, formuló una segunda acción de defensa; es decir, después de haber transcurrido el plazo de los seis meses; el accionante debió ser diligente en la oportuna presentación de esta última acción tutelar, puesto que la jurisdicción constitucional, no puede permanecer indefinidamente para restablecer los derechos invocados, encontrándose la presente acción de amparo constitucional, dentro de los supuestos de improcedencia, previstos en los arts. 129 de la CPE; y, 15 y 55 del CPCo.
Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada, la suspensión del plazo de inmediatez no constituye el cómputo de un nuevo término a partir de la notificación con dicha Resolución emitida, sino la sumatoria del tiempo transcurrido a partir del que se tuvo conocimiento el acto lesivo, hasta la presentación de la primera acción de amparo constitucional y la notificación con la Resolución de 2 de junio de 2016, que no ingresó al fondo de la problemática, hasta la introducción de la segunda acción, sin exceder dicha sumatoria los seis meses establecidos como requisito para el planteamiento e improcedencia de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede.
- 27 de noviembre de 2015
- 2 de junio de 2016
- CONFIRMAR