AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2016-RCA
Fecha: 28-Jul-2016
II.3.1. Otras consideraciones
En otro orden, y sólo a mayor abundamiento, el Tribunal de garantías, tiene la obligación de pedir la subsanación de requisitos de admisibilidad que hacen a la presentación de la acción; evidenciándose que en cuanto a la legitimación pasiva, no se encuentra plenamente identificada; por cuanto si el hecho que supuestamente le causa agravio es el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-080/2015, la autoridad que la emitió no es la que actualmente se demanda; por otro lado el petitorio necesariamente debe ser coherente, claro y preciso; finalmente debe existir el nexo causal entre los hechos alegados y los derechos presuntamente conculcados, mismos que si bien podían ser corregidos, al identificarse una causal de improcedencia insubsanable, en virtud al principio de concentración que implica reunir la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles, corresponde confirmar la improcedencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- II.3. Análisis del caso concreto
- informes de auditoría son la base para la determinación de los indicios de responsabilidad, civil, penal, administrativa y ejecutiva y que dan lugar a la emisión del dictamen de responsabilidad administrativa, ejecutiva o civil, los que a su vez darán inicio a los diversos procesos administrativo
- la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que se identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal; de igual forma, cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada'
- los informes de auditoría son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal o al proceso penal, administrativo o ejecutivo, admiten prueba en contrario y que el dictamen de responsabilidad constituye una opinión que no juzga ni condena a nadie, sino que tiene la finalidad de que la entidad inicie la acción legal que corresponda en la que los presuntos involucrados podrán hacer valer sus excepciones o descargos
- II.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR