SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2016-S1

Fecha: 06-Jul-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante considera que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, al haber emitido mandamiento de detención preventiva para ser ejecutado en cualquier parte del territorio nacional, se apartó de lo establecido en el Auto Supremo 75/2015, que manda oficiar a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que “…comisionen al Juez  de Instrucción de turno en lo penal del distrito donde pueda ser habido…”, e incurrió en persecución indebida  vulnerando el debido proceso, con afectación directa en la libertad de locomoción y grave riesgo para la vida del accionante; por lo que, pidió dejar sin efecto el mandamiento 60/2015 de 10 de noviembre y la remisión del expediente a conocimiento del juez del departamento. 

De la revisión de los antecedentes, remitidos por el Juez de garantías,  los informes documentados presentados a requerimiento de este Tribunal, por el Juez demandado y el propio Tribunal Supremo de Justicia, se establece que, la Sala Plena de este último, atendiendo la nota         GM-DGAJ-UAJI-Cs-1350/2015 de 29 de mayo, enviada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional, de acuerdo a la petición formulada por la República Federativa del Brasil, mediante Auto Supremo 75/2015, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Pedro Montenegro Paz. “Para el efecto, al no existir datos precisos acerca del paradero en Bolivia, se dispone que el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de Sucre, expida mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, el que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional…”; a partir de esta determinación, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, habiendo recibido el 12 de octubre de 2015, la nota SALA PLENA OF. H.E.E.D. 609/2015 de   2 de igual mes, dispone el sorteo de la causa, en virtud al cual el 15 del indicado mes y año, el caso fue asignado al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, de manera que el Juez ahora demandado, emitió el Auto de 16 del mismo mes y año, disponiendo la emisión del mandamiento de detención preventiva (ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia) con fines de extradición del indicado ciudadano, para su ejecución en cualquier parte del territorio nacional, librándose ordenes instruidas a los nueve departamentos.

El accionante, al solicitar fotocopias legalizadas el 30 de noviembre de 2015, adquirió conocimiento del Auto Supremo 75/2015 y de todo lo actuado en la petición de extradición, formulada por la República Federativa de Brasil; cuya versión impresa de la Resolución expresamente señala “…se dispone que el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de Sucre, expida mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, el que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional…” (sic), en ese sentido en una acción de mala fe, en vez de formular sus reclamos de presuntas vulneraciones a sus derechos ante el Tribunal que ordenó su detención preventiva, para que éste, pueda modificar o dejar sin efecto la referida Resolución, o solicitar la corrección de las actuaciones del Juez comisionado; mediante actuaciones que denotan su malicia, haciendo uso de una versión de un dictamen (que ciertamente se encuentra en la página del Tribunal Supremo de Justicia) cuyo contenido no guarda correspondencia con el documento físico firmado por los Magistrados del mencionado Tribunal, interpuso la acción de libertad ahora analizada, denunciando persecución indebida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, debido a que según la versión de Auto Supremo presentado, éste   manda oficiar a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que “…comisionen al Juez de Instrucción de turno en lo penal del distrito donde pueda ser habido…”(sic); por lo que, habiendo contraído matrimonio en Santa Cruz, tendría que ser un juez de esta jurisdicción el que pueda emitir el respectivo mandamiento de detención.

De todo lo expresado se concluye que el accionante al no haber formulado los reclamos o denuncias sobre presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales mediante el empleo oportuno de los mecanismos procesales ante la misma justicia ordinaria, para que  pueda repararlos en esa vía, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hace improcedente el análisis de los hechos denunciados por parte del juez constitucional. Por otro lado, en resguardo de los principios de seguridad jurídica, que deben otorgar los actos y resoluciones judiciales, se deberán aclarar los hechos y circunstancias que dieron lugar a la falta de coincidencia de contenido entre el Auto Supremo 75/2015 firmado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y la versión digital colgada en la página web de la institución, la misma que dio lugar a la otorgación de la tutela por el Juez de garantías.