SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2016-S1

Fecha: 28-Jul-2016

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante alega lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, las autoridades demandadas a momento de considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva tanto en primera instancia como en apelación, no valoraron las pruebas documentales y testificales presentadas, las cuales principalmente demostrarían que no habría sido el autor del delito por el cual se lo atribuyó, –situación que estima que a través de sus testigos se determinaría que el conductor del vehículo que protagonizó el atropello a peatón, era otra persona y que solo fue acompañante–. De la misma forma entiende que la documental presentada evidencia que tiene domicilio, familia y trabajo, los cuales desvirtuarían el riesgo de fuga por encontrarse con “arraigo natural”.

Por la documental adjunta al expediente y señalada en Conclusiones del presente fallo, se evidencia que el accionante activo los mecanismos de defensa que le otorga la norma procedimental penal, por cuanto una vez impuesta la medida cautelar de detención preventiva en su contra, solicitó mediante memorial glosado en Conclusión II.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cesación a la detención preventiva, misma que fue resuelta por el Juez demandado en audiencia de 21 de marzo de 2016, rechazando la misma; posteriormente, el referido apeló está determinación y como corresponde se remitió a instancias del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a conocimiento de los Vocales demandados.

Como se puede advertir en el caso de autos Diego Daniel Ramos Escobar               se halla dentro de un procedimiento especial; ya que, el delito supuestamente cometido fue consumado en flagrancia, por cuanto mediante informe                       de acción directa de los funcionarios policiales se determinaron estos extremos y al encontrarse bajo medidas cautelares dispuestas por autoridad jurisdiccional competente, más aún, al haber hecho uso de los recursos que le otorga la norma procedimental penal, estaríamos frente al reclamo de              una supuesta vulneración no solo del derecho a la libertad, sino también                se infiere la presunta lesión al debido proceso; no obstante, a la falta de                    su consignación, consideró que no se habría efectuado una debida fundamentación y valoración de la prueba presentada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Auto de Vista de 11 de abril de                  2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental                        de Justicia de Potosí, se constituye en un fallo de cierre que pudo modificar la determinación de rechazó de la cesación a la detención preventiva, correspondiendo el análisis de la misma; empero, de la exhaustiva revisión de los antecedentes cursantes en obrados se advierte que el citado Auto                  de Vista no cursa entre los actuados del expediente remitido en revisión de esta acción tutelar, constatando como último actuado presentado por el accionante, previo al memorial de interposición de la acción de libertad, el proveído de 6 de abril de 2016, por el que, los Vocales ahora codemandados, señalaron audiencia pública de consideración y resolución de la apelación incidental planteada, para el 11 del mismo mes y año, sin que el fallo pronunciado en dicha audiencia hubiese sido arrimado al expediente, a objeto de que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda verificar si los extremos denunciados por Diego Daniel Ramos Escobar son veraces; por cuanto, no es suficiente aducir que el Auto de Vista presuntamente vulnerador de sus derechos, sería carente de fundamentación y que el mismo no tomó en cuenta las pruebas presentadas a objeto de desvirtuar los riesgos procesales, es necesario que la parte accionante presente las pruebas                    que sustentan su demanda, pues conforme las citas jurisprudenciales glosadas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es suficiente argumentar la supuesta lesión de derechos, sino que debe acompañarse la prueba pertinente que permita una valoración correcta de los hechos acaecidos y de lo reclamado, en otras palabras el accionante, debe generar la convicción necesaria para hacerse merecedor de la concesión de tutela; es decir, tiene el deber de adjuntar la prueba que respalde su denuncia, ello sin perjuicio de la potestad que tiene el Magistrado Relator de solicitar la remisión de documentación complementaria, cuando estime necesario; lo que de manera alguna implica que el actor se encuentre exento de responsabilidad de la presentación de pruebas que tiendan a demostrar que las autoridades demandadas hubieran pronunciado el Auto de Vista ut supra, sin fundamentación ni considerar las pruebas presentadas; consecuentemente, ante la inexistencia en antecedentes del fallo indicado, que pueda generar la convicción de lesión de derechos, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la problemática formulada.