SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 de 2 de febrero de 2016, cursante de fs. 250 vta. a 253, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante indicó que se vulneró el derecho al debido proceso, porque sin esperar la respuesta al traslado con la tercería de derecho preferente, la Jueza hoy codemandada habría emitido el Auto 517. Al respecto, el art. 363 del CPC, al referirse al trámite y resolución de las tercerías de derecho preferente, establece que una vez presentada una tercería, el Juez la correrá en traslado a la demandante y al demandado, a quienes se notificará personalmente o por cédula. En todos los casos, la tercería debiera tramitarse como incidente de puro derecho, el Juez dictará resolución dentro del tercero día de la última notificación, sin esperar a que se responda al traslado; es decir, no existe disposición que determine que es necesario esperar la respuesta, y cuando el citado precepto legal dispone que la tercería debe ser resuelta dentro de tercero día, no es necesario aguardar que se cumpla ese plazo, sino que podía dictarse la resolución el primero, segundo o tercero día. Por tanto, la Jueza ahora codemandada obró correctamente, en el marco de la citada norma; b) Con relación al Auto 536, la referida Jueza resolvió en forma contradictoria a la ordenada por ella misma en el Auto 127 en el que disponía sin lugar a costas, ese aspecto fue debidamente corregido por los ex Vocales hoy demandados a través del Auto de Vista de 5 de enero de 2015; c) Reclama asimismo, que no se notificó con la tercería a la ejecutada ni a su esposo, incumpliéndose lo establecido por el art. 362 del CPC; empero, ese aspecto no fue reclamado en forma oportuna, existiendo los mecanismos legales, pero además se debe tomar en cuenta que quien tendría legitimación para reclamar en todo caso era la afectada -Eliany Rivero Méndez- o en su caso su esposo, pero la accionante no tiene legitimación para hacerlo; y, d) En relación al Auto de Vista de 5 de enero de 2015, se establece que los Vocales hoy demandados dieron la adecuada motivación y fundamentación exigida por la norma, por lo que no se evidencia vulneración alguna.