SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de abril de 2009, su hermano Iber Delgadillo Velásquez suscribió un documento de reconocimiento de deuda y obligación de pago por $us30 037,28.- (treinta mil treinta y siete 28/100 dólares estadounidenses) con Eliany Rivero Méndez, quien se declaró deudora de ese monto, documento en el que se estableció que el plazo para el pago sería de sesenta días; es decir, hasta el 20 de junio de ese año, ante el cumplimiento de esta obligación, se inició proceso ejecutivo contra la mencionada deudora, a quien la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, por Auto 389 de 10 de noviembre 2011, le intimó cancelar la deuda perseguida al tercero día notificada con el Auto respectivo.

El esposo de la demandada -hoy tercera interesada-, Helio de Oliveira, interpuso tercería de dominio excluyente en la que la hoy accionante se apersonó ante la Jueza ahora codemandada, haciéndole conocer que el acreedor, hermano suyo, le cedió tanto el crédito como el derecho sobre la ejecutada Eliany Rivero Méndez, habiéndose emitido el Auto 655 de 19 de octubre de 2012, a través del cual la Jueza hoy codemandada aprobó la cesión de crédito a su favor, aceptando su personería como nueva acreedora. Sobre esa base, respondió a la tercería opuesta por el esposo de la deudora, dictándose el Auto 127 de 27 de febrero de 2013, por la que se declaró probada la tercería de dominio excluyente con relación a un inmueble con matrícula computarizada 7031010000883, así como del depósito de la caja de ahorro de la ejecutada, y declarándose improbada la tercería respecto a otro inmueble con matrícula computarizada 7031010001026, que no fue apelado por ninguna de las partes.

Por Sentencia 49 de 2 de octubre de 2013, la Jueza hoy codemandada declaró probada la demanda ejecutiva, disponiendo que al tercero día la ejecutada pague a la actual acreedora la suma de $us30 037,28.-; posteriormente, en grado de apelación los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 94 de 25 de febrero de 2014, confirmaron la Sentencia 49, quedando plenamente ejecutoriada. Sin embargo, el 11 de agosto de igual año, Melvin Rosidy Jordán Velarde planteó tercería de derecho preferente en el pago, teniendo como abogada patrocinante a Martha Evelin Colosía Gómez, con la que se notificó a su persona el 20 de ese mes y año, la Jueza ahora codemandada por Auto 517 de 26 de agosto de 2014, declaró probada la tercería de derecho preferente; empero, ese fallo fue pronunciado de manera ilegal, pues no se puso a conocimiento de la ejecutada y tampoco se escuchó a su persona en calidad de ejecutante, dado que consta que el 25 del citado mes y año, dentro de plazo legal, respondió a la referida tercería; sin embargo, la Jueza ahora codemandada por decreto de 26 de dicho mes y año, dispuso: “Estése al Auto de la fecha que antecede” (sic), no consideró los argumentos de la respuesta a la tercería, pese a que en la misma denunció que existiría una colusión entre la ejecutada y el tercerista; luego, el esposo de la ejecutada solicitó regulación de honorarios profesionales de la ya mencionada abogada que fue resuelto por la Jueza hoy codemandada mediante Auto 536 de 8 de septiembre de 2014, quien dio curso a lo solicitado, regulando los honorarios en la suma de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos), sin considerar que obró en forma contradictoria con lo determinado por Auto 127, que dispuso no haber lugar a costas.

De la revisión del expediente, se puede evidenciar que la ejecutada recién fue notificada el 5 de septiembre de 2014, con la mencionada tercería de derecho preferente al pago; es decir, cuando la misma estaba resuelta, vulnerándose de esa manera el debido proceso, puesto que el art. 364 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que presentada la tercería, el Juez correrá en traslado al demandante y al demandado, situación que no ocurrió en el caso de autos, aunque esa irregularidad no fue reclamada por la ejecutada, lo que constituye otra evidencia de la colusión entre el tercerista y la demandada.

Contra los Autos 517 y 536, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista de 5 enero de 2015, confirmando el Auto 517 y revocando el Auto 536, sin pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos establecidos en su recurso de apelación, señalándose que si la recurrente consideró que el Auto 517 carecía de algún elemento o no se pronunció sobre todos los puntos demandados, debía plantear explicación, complementación y enmienda. Empero, si no se presentó dicha solicitud fue porque en el referido Auto de Vista era necesario alterar o modificar lo sustancial, extremo que no es factible por la vía de la explicación, complementación y enmienda.