SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante señala que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, por cuanto dentro del proceso ejecutivo, la Jueza ahora codemandada, al emitir el Auto 517 de 26 de agosto de 2014, declaró probada la tercería de derecho preferente al pago interpuesta por Melvin Rosidy Jordán Velarde -hoy tercero interesado-, pero no se pronunció sobre los argumentos que expuso la ahora accionante al momento de contestar a dicha tercería, “…ni siquiera fundamenta positiva o negativamente mi contestación de la tercería, lo que significa que no se pronunció en lo absoluto sobre los fundamentos que planteé para el rechazo de la tercería, lo que genera una evidente vulneración a la falta de motivación de las resoluciones, así como también se vulnera mi garantía constitucional a la igualdad” (sic). Empero, pese a que la hoy accionante dirigió la acción de amparo constitucional también contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, se limitó a denunciar que en el Auto de Vista de 5 de enero de 2015, que confirmó el Auto 517, dichos Vocales no se pronunciaron sobre todos y cada uno de los puntos establecidos en su recurso de apelación.

Con relación a los actos y omisiones atribuidos a la Jueza ahora codemandada, debe tomarse en cuenta, que en virtud a la idoneidad del recurso de apelación incidental interpuesto oportunamente, no es posible ingresar al análisis en el fondo del Auto 517 pronunciado por esa autoridad, pues ello implicaría desconocer las facultades del Tribunal de alzada en conocimiento del recurso de la apelación para corregir alguna actuación irregular que se hubiera cometido por la Jueza a quo.

En ese contexto, de la revisión del recurso de apelación presentado, consta haberse formulado el siguiente agravio: que una vez interpuesta la tercería de derecho preferente, la Jueza ahora codemandada emitió el Auto 517, el cual carece de fundamentación, pues no se pronunció positiva o negativamente sobre su contestación, sin tomar en cuenta los argumentos expuestos en su memorial por el que planteó el rechazo de dicha tercería, lo que genera una evidente vulneración a la falta de motivación de las resoluciones, y así también a su garantía constitucional a la igualdad, pues de acuerdo al art. 119.I de la CPE, se establece que: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan…”, resolviéndose dicha tercería sin considerar su contestación pese a haber sido presentada oportunamente. Asimismo, agrega que otra vulneración al debido proceso consiste en que la tercería interpuesta fue resuelta sin haberse notificado a la ejecutada Eliany Rivero Méndez -hoy tercera interesada-.

Sin embargo, en cuanto al primer agravio, este no puede ser considerado como relevante para la jurisdicción constitucional, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la hoy accionante no explicó de qué manera el hecho de no haberse tomado en cuenta la respuesta a la tercería de derecho preferente, hubiera vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, y menos que sus argumentos podrían modificar el fallo expedido, pues al declarar probada la referida tercería, la Jueza ahora codemandada tomó en cuenta la documentación que cursaba en el expediente, estableciendo que el tercerista demostró su derecho preferente al haber inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con carácter previo un préstamo de dinero con garantía hipotecaria. Consiguientemente, la contestación a la tercería de derecho preferente para ser relevante en esta instancia debió demostrar que el crédito de la ahora accionante es preferente al del tercerista y que este fue objetivamente demostrado en el memorial de respuesta y por ello de haberse tomado en cuenta la respuesta, la decisión sobre la tercería hubiera sido diferente, en el presente caso la hoy accionante no muestra esa relevancia constitucional ni la existencia de una indefensión material, y que en el supuesto de corregirse la omisión procesal alegada en la demanda de acción de amparo constitucional, la decisión final adoptada resultaría diferente.

Por otra parte, en cuanto al segundo argumento referido a la vulneración al debido proceso ante la falta de notificación con la tercería a la ejecutada, tampoco se acredita que el cumplimiento de esa formalidad cambiaría el Fundamento Jurídico de la Resolución del Tribunal de alzada, o que sobre ese hecho tenga la titularidad para reclamarla a nombre de la ejecutada, a través de la presente acción tutelar, por lo que dicha impugnación no merece mayor atención por esta jurisdicción, pues no se acreditó de manera objetiva de qué forma la falta de notificación a la parte ejecutada vulneró el derecho al debido proceso de la hoy accionante como ejecutante.